Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 14 de Noviembre de 2014, expediente 51177/11

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA Nº 19729 EXPEDIENTE Nº 51.177/11 SALA IX JUZGADO Nº 32 En la ciudad de Buenos Aires, 14/11/2014 para dictar sentencia en los autos caratulados: “CAPUCCIO, S.G. C/ M.

V. SHOES S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes, según los escritos de fs. 1105/1113 (actora), fs. 1145/1148 (codemandada Galeno Aseguradora De Riesgos Del Trabajo S.A.)

y fs. 1150/1156 (demandadas M.

V. Shoes S.R.L. y Suola S.A.), respondidos a fs. 1158/1160 (aseguradora Liberty ART S.A., ahora Swiss Medical A.R.T. S.A. conforme cambio de denominación a fs. 1186), fs. 1162/1164 (demandadas M.V.

Shoes S.R.L. y Suola S.A.) y fs. 1171/1174 (actora) en ese orden.

A fs. 1047, 1116 y 1118 recurren sus honorarios los peritos contadora, médico legista y calígrafa por estimarlos reducidos.

II- Por cuestiones de mejor método trataré en primer término los agravios vinculados a la enfermedad por “Asma Bronquial” que serán tratados de la siguiente manera:

  1. Relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el ambiente de trabajo -cuestionada por las codemandadas-, que de prosperar mi voto, adelanto no resulta eficaz para revertir la solución adoptada en la etapa anterior.

    Digo ello, habida cuenta que, en lo que aquí

    interesa, la prueba testifical y pericial ilustraron de manera acabada del tipo de tareas realizadas por el trabajador, de la mecánica de su desarrollo y de las condiciones laborales deficitarias, permitiendo formar convicción en orden a la cuestión objeto de estudio; es decir, a la incidencia del factor laboral en la afección que padece (asma bronquial, ver informe del perito médico a fs.

    918/920), y de la cual se puso en conocimiento a Galeno ART S.A. (antes Consolidar ART S.A.).

    En este sentido, los embates de los recurrentes en orden a la apreciación de la prueba testimonial y pericial médica trasuntan en meras discrepancias subjetivas con la solución adoptada, pues no advierto expresado en la queja argumento alguno -razonado, concreto y relevante para restarle valor probatorio a los testigos que declararon a influjo de las partes y justificar su descalificación (art.

    90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.) y la prueba pericial médica que informó la relación de causalidad entre la enfermedad y el ambiente de trabajo.

    En efecto, de los dichos de A. (fs. 650), M. (fs. 661), M. (fs. 786), M. (fs. 790), G. (fs.

    644), T. (fs. 693), H. (fs. 695) y C. (fs. 740) se extrae que el actor se desempeñó en condiciones inadecuadas que derivaron en el agravamiento de la patología denunciada.

    Así A. señaló que: “…cuando la dicente y el actor trabajaban en línea usaban protectores auditivos y, en algunas ocasiones usaban barbijos…”. Por su parte M. adujo que: “… en desarrollo se maneja algún adhesivo o pegamento para pegar alguna pieza … que se dan elementos de seguridad…”. Asimismo M. señaló que: “… el actor estaba parte en desarrollo en Suola, donde se desarrolla el calzado que pide el cliente; se utilizan cueros, telas … que seguramente también se usan pegamentos … que calcula que en desarrollo le daban protectores auditivos, barbijos…”.

    También G. manifestó que: “… el actor en desarrollo cortaba las piezas para coser las zapatillas … el actor faltaba mucho por enfermedad, supuestamente por los productos químicos tenía problemas en los pulmones … que les daban elementos de seguridad … sabe que por ahí el barbijo no era el indicado porque, según los inflamables se usan con filtro o sin filtro entonces, por ahí no había barbijo con filtro y usaban sin filtro. Finalmente C. declaró que: “…en toda la fábrica se olía mucho adhesivo, mucha goma quemada, había mucho polvillo en el aire. Que no existían lugares en la fábrica donde esto no fuera de esta manera…”.

    Por su parte, es dable destacar que de las declaraciones testificales aludidas se desprende que si bien la empresa demandada proporcionó los elementos de seguridad necesarios para evitar la producción de daños de la índole de los padecidos por el actor, los instrumentos de trabajo proporcionados (barbijos con o sin filtro), no eran los adecuados a fin de evitar este tipo de resultado dañoso.

    En otro orden, el perito médico legista (fs.

    863/877 y fs. 918/920) informó, luego de la entrevista, evaluación médica, exámenes físicos y estudios realizados al actor, que éste padece de un cuadro de Asma Bronquial, y que resulta indudable que la actividad laboral supuestamente cumplida –y cabe agregar, a esta altura del proceso, debidamente acreditada- favoreció el agravamiento de la enfermedad, teniendo fundamentalmente en cuenta que el asma ya existía, según lo informado por el experto a fs. 350.

    A ello cabe agregar, el accidente laboral sufrido por el actor con fecha febrero del 2010 al caérsele encima un rollo de lona de aproximadamente 40 kg. –extremo que no se encuentra cuestionado en autos-, que le produjo tendinitis del manguito rotador hombro derecho y por el cual el experto médico le reconoció una incapacidad del 3,8% de la total obrera.

    En mi opinión, la pericial aludida reviste pleno valor probatorio y fuerza convictiva, desde que ha sido elaborada sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios practicados al trabajador y se sustenta en fundamentos y bases científicas técnicas propias de la profesión del galeno (cf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Por otra parte, cabe resaltar que para que el Juez de la causa se aparte del dictamen del perito médico desinsaculado de oficio, es indispensable acercar al pleito elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, respecto del error o inadecuado uso que se hubiese hecho de los conocimientos científicos que por su profesión, arte o título habilitante se lo supone dotado, debiendo tenerse en cuenta que nos encontramos ante un campo del saber ajeno al hombre del derecho.

    En concreto, la prueba producida pone en evidencia que las condiciones de trabajo presentaron claras notas que autorizan a subsumir el presupuesto fáctico en las previsiones del art. 1113 del Código Civil.

    Por último y frente a la pretensión de la demandada tendiente a que se remitan las actuaciones al Cuerpo Médico Forense para una mejor evaluación, cabe recordar que, más allá de no advertirse ninguna necesidad para ello, el dictado de medidas de mejor proveer constituye un resorte exclusivo del magistrado actuante y no una obligación impuesta por el procedimiento, tal como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia.

    Si a lo dicho se añade que, tal como anticipé, el meduloso examen médico pericial no arroja –a mi ver- ninguna duda que justifique la intervención del organismo mencionado en el párrafo precedente, no cabe más que desestimar el recurso interpuesto también en este sentido.

    Tales conclusiones, en el caso, resultan dirimentes, y definen la suerte adversa de este segmento de la queja, sin que la exposición recursiva logre enervarlas y desvirtuarlas, con la indicación de argumentos y elementos probatorios idóneos.

  2. Grado de incapacidad del “Asma Bronquial”

    determinado en origen -cuestionado en la alzada por ambas partes-, que de prosperar mi voto, será confirmado.

    Digo ello pues, la prueba pericial médica resulta ilustrativa al describir la dolencia que padece C., explicando que presenta asma bronquial (crónica) que ha empeorado por factores extrínsecos (fábrica de calzado), esto último por ser un asma de difícil control que no permite trabajar o vivir en ambientes contaminantes, circunstancia esta última que se advierte no era ajena al conocimiento de los empleadores –obsérvese que primero cumplió funciones para M.

    V. Shoes S.R.L. y después a partir de abril del 2009 para Suola S.R.L. del mismo grupo económico-, pues de acuerdo a los antecedentes médicos obrantes en autos –historia clínica del Centro Médico del Plata a fs. 530 y del Hospital Británico Central a fs. 579-

    se extrae que realizó numerosas consultas a lo largo de la relación laboral, por afecciones respiratorias. En el examen de ingreso se detectó alguna sintomatología, pero en el de egreso sí se observaron las deficiencias respiratorias cuya reparación es objeto de reclamo (ver pericia médica a fs.

    877). Estos elementos llevaron al perito a concluir que de la incapacidad del 30% de la T.O. otorgada al actor, el 50%

    guarda relación causal con el factor laboral (asignó un 15%

    de porcentaje incapacitante vinculado a la propia labilidad del individuo, por ende no indemnizable), y al respecto estimo que no existe mérito valedero para apartarse de lo resuelto en el fallo de grado en este aspecto, en tanto se arribó a tal conclusión con fundamento y en función de lo que se desprende del dictamen pericial médico producido en la causa, y lo cierto es que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para rebatir –y revertir- lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

    Por lo demás, a los fines que aquí interesan, cabe recordar que, conforme lo establece el ya citado art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un...

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