Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 12 de Febrero de 2016, expediente CNT 039030/2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente N° CNT 39.030/2010/CA1 JUZGADO Nº 54 AUTOS: “CAPUANO, H.R. c. Consolidar ART S.A. y otro s.

Accidente –Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia que desestimó la pretensión del actor de ser indemnizado en el marco de la responsabilidad civil genérica, por la incapacidad parcial y permanente que presenta como secuela de un accidente de trabajo y condenó

    a la aseguradora en concepto de indemnización en los términos del artículo 14 inciso 2º a) de la ley 24.557, viene apelada por el actor. Los honorarios vienen apelados por los peritos ingeniero, contador, médico, y por la representación letrada de UABL S.A., por bajos.

  2. El recurso del actor, en cuanto al fondo de la cuestión, es admisible.

    Los agravios vienen expuestos a fs. 670/691.

    El sentenciante de grado, descartó los testigos que trajo el accionante porque no presenciaron el evento. Tampoco tuvo por demostrada las características del trabajo que realizó el actor, y por los fundamentos que expuso, concluyó que no se Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20060533#147061019#20160212115434477 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente N° CNT 39.030/2010/CA1 configuraron los presupuestos de responsabilidad en los términos de la normativa civil. No obstante ello, sostuvo que surge de las posturas asumidas por las demandadas y de las pruebas producidas en la causa, que el actor el 29.01.2010 sufrió

    un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo, y que C. recibió asistencia médica por cuenta de la ART.

    En efecto, el actor sufrió un siniestro cuando realizaba sus tareas como bombero en la cubierta del buque Mediator I, en momento en que se encontraba reparando una válvula de carga y descarga y, al realizar una prueba hidráulica con aire, explotó la lenteja y lo golpeó en su hombro derecho y tronco. La empleadora denunció dicho accidente, y la aseguradora en base a ello ha procedido a reconocerlo y otorgarle, dentro del régimen de la ley de riesgos del trabajo, el tratamiento de “accidente de trabajo”, calificación que no ha merecido impugnación de la demandada (ver, fs. 79/82 ). A partir de ello, la postura que intentó asumir la empleadora resultó incompatible con aquélla actuación. A su vez, la aseguradora suscribió con la empleadora del actor un contrato de afiliación para la cobertura de los riesgos en los términos de la Ley 24.557 se hizo cargo de las prestaciones médicas que establece dicha normativa y recibió la denuncia del siniestro lo que implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral del accidente.

    En cuanto a la imputación de responsabilidad en el marco de la vía civil elegida, entiendo que es correcto afirmar que la actividad desarrollada en buques y, en el caso del actor, las tareas específicas que desempeñó, confirmadas por los testigos que declararon por ambas partes, son riesgosas y peligrosas, teniendo en cuenta las condiciones particulares en que se realizan los trabajos a bordo, propio del medio en Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20060533#147061019#20160212115434477 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente N° CNT 39.030/2010/CA1 que se desenvuelven. Además, en sus diversas etapas, requiere la realización de actos materiales, la utilización de herramientas, máquinas, etc. que pueden generar el riesgo de accidentes. Cualquier infortunio ocurrido en ese ámbito puede resultar de la actualización del riesgo propio de alguna cosa en concreto, según el concepto del artículo 2311 del Código Civil, lo que no significa que todos lo sean, ni que sea lícito imputar alguno a la condición de fuentes de riesgos de la actividad misma. En el caso, de la descripción del siniestro y de las pruebas acompañadas a la causa, resulta la responsabilidad de la empleadora. A mi entender, la deficiente organización desde la perspectiva de la seguridad justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto la omisión de adoptar las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta.

    Las características peculiares de la actividad, y en especial, las tareas del personal afectado a trabajar en cubierta, no evitarían, aún tomando las precauciones necesarias y debidas, eventuales accidentes. La responsabilidad derivada del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actualización en casos concretos (CSJN, causa M. 520X. “Machicote, R.H. c. Empresa Rojas SAC”). La empleadora no acreditó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, lo que implicó

    responsabilidad aquiliana ya que, la empleadora soslayó el cumplimiento del deber de seguridad. Por lo demás, no se puso en cuestión la pertinencia de la imputación de responsabilidad objetiva, por el carácter riesgoso de la actividad, que porta una Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20060533#147061019#20160212115434477 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente N° CNT 39.030/2010/CA1 virtualidad dañosa específica, que causó un daño al actor (artículos 512, 902, 1109 del Código Civil, en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1721, 1724, 1725, artículos 377, 386, 456 CPCCN).

    Por lo tanto la actividad laboral desplegada tendría relación causal con la afección detectada, cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder por el daño causado tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico, y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículos 1109 y 1113 del Código Civil, artículos 1757, 1721, 1724, 1725 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

    Asimismo, resulta ilustrativa la pericia técnica (fs. 573/582, artículos 386, 477 CPCCN). Así, el perito técnico informó que la empleadora no exhibió documentación acreditatoria de haber realizado con anterioridad al accidente un análisis de riesgos laborales de la operatoria descripta en el punto 4), y haber relevado los riesgos a que estaba expuesto el trabajador que ejecutaba la tarea ( respuesta al punto 6). En la documentación exhibida por Consolidar no existe referencia alguna a la existencia de la documentación de la empleadora, de análisis de riesgos de la operatoria que realizaba el actor; tampoco exhibió constancias de haber tomado conocimiento de Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20060533#147061019#20160212115434477 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente N° CNT 39.030/2010/CA1 parte del empleador del riesgo laboral al que estuvo expuesto el actor (respuesta a los puntos 7 y 8). El empleador no adoptó medidas adecuadas de prevención para evitar el accidente de trabajo de autos sufrido por el actor (respuesta puntos 10 y 11). Por su parte, Consolidar no exhibió documentación de haber inspeccionado el puesto de trabajo del actor en el buque Mediator I, con anterioridad al accidente por lo que no pudo advertir el riesgo a que estaba expuesto el trabajador en la ejecución de sus tareas; tampoco se acreditó haber inspeccionado el lugar de trabajo del actor en el buque (respuestas a los puntos 12 y 13). El empleador no...

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