Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Noviembre de 2016, expediente CIV 024986/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 24986/2009 CAPRIA EMILIA SOLEDAD c/ NARMONA SERGIO OMAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C., Emilia Soledad c/

Narmona, S.O. y otros s/ ds. y ps.” respecto de la sentencia de fs.520/31 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-MIZRAH I- RAMOS FEIJOO-.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. - Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada.

    E.S.C. demandó a S.O.N., C.E.N.G., “Leteru S.R.L.”, y/o contra quien resulte propietario, usufructuario, responsable, asegurado, tomador de seguro, tenedor y/o civilmente responsable de los vehículos marca Renault 19 taxi, pat. CMS 343 y Renault 9 pat. SAS 335; pretendiendo una indemnización de $ 196.647 por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa accidente de tránsito ocurrido el día 9 de marzo de 2008 a las 02.00hs. aproximadamente.-

    La sentencia de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda, condenando a C.E.N.G. y “Leteru S.R.L.” -en forma concurrente- a abonar la suma de $184.225 con más los intereses y las costas del proceso; haciendo dicha condena extensiva a “Seguros B.R.C.. Ltda.” en los términos y con el alcance establecidos en los arts. 118 y cc. de la ley 17.418. Asimismo, rechazó la acción incoada contra S.O.N.; con costas por su orden.

  2. Los recursos.

    Contra la referida sentencia, se agravió la accionante (fs. 582/590), el codemandado Narmona (fs. 578/581), y la citada en garantía de mención (fs.

    591/593).

    La primera centró sus quejas respecto de las cuantías otorgadas por las partidas indemnizatorias de “incapacidad sobreviniente” (daño físico), “gastos de Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13556373#162827501#20161111115532604 farmacia y asistencia médica”, “gastos de movilidad”, y “daño moral”, solicitando -por los argumentos que esgrime- su incremento; asimismo, requirió la “determinación indemnizatoria” del daño psicológico. De otro lado, impugnó los intereses aplicables a los montos de condena. El traslado respectivo fue contestado a fs. 597/605.

    Por su parte, la aseguradora citada en garantía cuestionó la procedencia del rubro “gastos de movilidad”, y peticionó la reducción de las sumas concedidas por gastos de tratamiento psicológico (contenida en los “gastos de farmacia y asistencia médica”). Dicha presentación mereció el responde de fs. 594/595, pto.

    I.-

    Finalmente, el referido codemandado objetó la distribución de las costas; entiende que no hay motivo para que soporte parte de los gastos causídicos, en razón de los postulados que allí ensaya. Los agravios fueron contestados a fs.

    594/595, pto.

    II.-

  3. Aclaraciones previas.

    Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.

    Asimismo, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13556373#162827501#20161111115532604 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. Los agravios.

    4.1. La indemnización.

    Para comenzar y en lo referente a la independencia/autonomía y procedencia de las partidas peticionadas por la parte actora, diré que esta S. viene sosteniendo que “la guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como “la guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (M.I., J. El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992; en similar sentido, B., G.A.A. del llamado daño biológico en ED, viernes 18 de Julio de 1993, pág. 1).

    En este entendimiento, anticipo que no cabe razón a la accionante cuando afirma en esta Alzada que el daño psicológico “no ha sido considerado” y pide sea determinado en esta instancia (f. 584 vta., últ. pfo) ya que la juez que me precedió precisó que aquél carecía de autonomía y lo incluyó claramente dentro de la incapacidad sobreviniente (ver f.525 vta, punto...

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