Sentencia nº 178 de Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral de Rosario

Acuerdo N.. 178 En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 27 días del mes de junio del año dos mil trece, se reunieron enAcuerdo los Sres. Vocales de la S. Primera de la Cámara de Apelaciones en loLaboral, Dr. E.A.G., Dr. N.J.R.V. yDr. S.F.R. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados"C.H.R. C/CELULOSA ART SA Y/U OTRAS/DEMANDA LABORAL" (Expte. N..118/11) venidos para resolver losrecursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por elJuzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral Nº 1de San Lorenzo. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear lassiguientes cuestiones: I) ¿Es procedente el recurso de nulidad? II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada? III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden devotación: Dr. G., D.V. y D.R..

A la primera cuestión el Dr. G. dijo: Los recursos denulidad interpuestos por C. Argentina S.A. a fs. 465 y por LA CAJAA.R.T. S.A. no han sido mantenidos en la Alzada y no advirtiendo vicios deprocedimiento ni de pronunciamiento que ameriten su declaración de oficio, cabedesestimarlos.

Voto por la negativa.

A la misma cuestión los Dres. V. y R. dijeron:

Coinciden con el colega preopinante respecto de la respuesta que debe darse alinterrogante planteado respecto de la nulidad del fallo y, por tanto, votan enidéntico sentido.

A la segunda cuestión el Dr. G. dijo: Contra la sentencia T. VI, F. 231, N.. 182 de fecha 5 de abril de 2010 (fs. 450/457) que hace lugar ala demanda condenando a C. Argentina S.A. y a La Caja Aseguradora deRiesgos del Trabajo S.A.; declara la inconstitucionalidad del art. 39 inc.1 de la ley24557; rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 5° de la ley 25561; hace

lugar a la compensación de gratificación; rechaza las excepciones de falta deacción y legitimación pasiva; hace lugar al hecho nuevo denunciado; rechaza latacha al testigo S.; y determina el régimen de imposición de costas; la actorainterpone a fs. 458 recurso de apelación parcial, y ambas codemandadasinterponen recurso de apelación total, a fs. 465 lo hace C. Argentina S.A. ya fs. 468 lo interpone La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., los queson concedidos a fs. 476.

Elevados los autos a la S., a fs. 507/516 expresa agravios larecurrente actora, los que son contestados por La Caja Aseguradora de Riesgosdel Trabajo S.A. y C. Argentina S.A. a fs. 521/530 y 534/543respectivamente, oportunidad en la que también expresan sus agravios, querespondidos por la actora a fs. 545/553, dejan los presentes en estado de resolver.

Los reproches vertidos por la actora se enderezan a cuestionar: 1. Ladistribución del porcentaje de incapacidad; 2. La imputación de la gratificaciónextraordinaria como pago a deducir; 3. Intereses devengables desde el dictado dela sentencia.

Por su parte, los agravios de La Caja Aseguradora de Riesgos delTrabajo S.A. se concretan en que el sentenciante en el pronunciamiento de grado: 1. Entienda que la ART se comportó como parte dentro de los presentes autos; 2.Afirme que en el convenio de homologación no se hace mención alguna a losreclamos por reparación integral en virtud del art. 1109 y 1074 y concordantes delC.igo Civil; 3. Declare la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557; 4. Rechace la tacha interpuesta contra el testigo S.; 5. Haga lugar al hechonuevo denunciado por la actora e imponga las costas en el orden causado. 6.Utilice una fórmula para determinar la "reparación integral"; 7. Concluya que laCaja ART SA debe responder en virtud del art. 1074 del C.igo Civil.

Las quejas de C. Argentina S.A. reprochan al sentencianteque: 1. Afirme que en el convenio de homologación no se hace mención alguna alos reclamos por reparación integral en virtud del art. 1109 y 1074 y concordantesdel C.igo Civil; 2. Declare la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557; 3. Determine que el art. 39 resulta inaplicable al presente proceso encuanto a la eximición de responsabilidad civil, considerando acreditado laexistencia de los presupuestos de responsabilidad civil y por ello declarara

inoficiosa la pretendida declaración de inconstitucionalidad del art. 49 apartado 1y art. 6 de la ley 24.557; 4. Rechace la tacha interpuesta contra el testigo S.; 5. Haga lugar al hecho nuevo denunciado por la actora e imponga las costas en elorden causado; 6. Decida aceptar lo manifestado por el perito medico referente ala incapacidad del 14,38% que padece el actor deriva de los esfuerzos diarios yrepetidos que realizó para la empresa demandada; 7. Decida que su parte nocumplió con su obligación de "no hacer"; 8. Utilice una fórmula para determinarla "reparación integral".

Por su prelación lógica, ya que de prosperar quedarían sin sustento,total o parcial, las pretensiones recursivas de la actora, iniciaré el examen de losagravios deducidos por C. Argentina SA y por la Caja ART SA, para luegoexaminar los reproches de la parte accionante. I. Agravios de La Caja Aseguradora de Riesgos del TrabajoS.A. y C. Argentina S.A.

Tratare los agravios en forma conjunta atento que la mayoría de losreproches versan en general sobre las mismas cuestiones.

  1. Convenio celebrado entre el actor y C. Argentina S.A.:Respecto a dicho convenio, cuestionan ambas demandadas que lasentencia considera que en el convenio no se hace mención alguna a los reclamospor reparación integral de los arts. 1109 y 1074 y concordantes del C.igo Civil.

Afirman que en el mencionado convenio el actor ha manifestadoque, al haber percibido la suma de $20.320 y la gratificación extraordinaria, nadamas tendría que reclamar por ningún otro concepto emergente de la relaciónlaboral ni por su cese, por lo que aseveran, por este solo motivo la demandadebería haberse rechazado.

En la cláusula tercera del convenio de desvinculación celebrado enfecha 15 de abril de 1999 se expresa que la suma de $3.000 otorgada en conceptode gratificación extraordinaria por egreso "se imputará como cancelación totalrespecto de cualquier rubro o concepto cualquiera fuera su naturaleza, ya sea salarial o indemnizatorio, laboral o previsional, por vacaciones, SAC, horas extras, art. 212 LCT, 1113 del C.igo Civil...".

No puede obviarse que dicho convenio no ha sido homologado en loque concierne a esta cláusula de gratificación, sino que además a fs. 12 del

expediente de homologación que obra por cuerda el actor expresamente denunciael acta acuerdo celebrado.

Ello me conduce a examinar la validez o no del convenio suscriptoentra las partes.

De las constancias de autos surge que la demandada C.Argentina S.A. (en adelante C.A.S.A.) despidió al actor y ante tal despido, leabonó al mismo la suma de $20.320., de los cuales la suma de $ 3.000. se lanomina como gratificación extraordinaria por egreso.

Como lo he señalado en anteriores precedentes, el trabajador, en elmarco de la relación de subordinación y dependencia y constreñido por un ínsitoestado de necesidad emergente de la situación de desamparo en que es colocadopor decisión de la empleadora, es llevado a aceptar el condicionamiento en dosaspectos esenciales de la vida humana, la libertad y dentro de este amplioconcepto la dignidad, al tener que aceptar no solo estar sometido a los poderes dedirección y organización de un tercero, sino que, las razones de necesidad que locondicionan, conllevan la aceptación por el dependiente de situaciones depérdidas de sus derechos e intereses, la mayoría de las veces camuflada en laamenaza de un mal mayor, por ejemplo la consecuente recurrencia a un largopleito para percibir las indemnizaciones que pudieren corresponderle.

Es por ello que se reconoce al trabajador en la relación laboral unalibertad restringida y una hiposuficiencia negocial como consecuencia no solo dela necesidad económica, sino también de la relación de poder en la que seencuentra inmerso.

Es a partir de ese reconocimiento que el derecho del Trabajo vaconstruyendo, primero por la actividad estatal y luego conjuntamente con laactividad colectiva, un conjunto de reglas y normas técnicas donde el sujetoprotegido es el trabajador dependiente, acotando la supremacía del empleador, einstalando, ante la desigualdad negocial de su posición en la relación laboral, unadesigualdad jurídico-normativa que equilibre la falta de libertad, reconociendo alprincipio protectorio o de protección como la directriz esencial que fundamentatodo el ordenamiento positivo especial.

Dentro de estas reglas encontramos el llamado principio deirrenunciabilidad, consagrado expresamente en el art. 12 de la LCT, resultandosumamente relevante el análisis de su alcance.

Existe una corriente doctrinaria importante en la actualidad queapunta a reformular la aplicación del mencionado principio; circunstancia que meobliga a adelantar que comparto y adhiero a esta doctrina, desde que tiende aevitar que se termine aceptando que bajo el eufemismo de una supuestaautonomía negocial del dependiente afecte sus derechos indemnizatorios, máximecuando estos derivan de un daño emergente de la relación laboral.

El tema en examen revela perfiles de complejidad que se acentuarona partir de la doctrina sentada en el caso "B., N.T. c. Mercedes BenzArgentina S.A." (D.T. 1985-B-1156) por la S. VI de la Cámara Nacional deApelaciones, donde, apartándose de la corriente mayoritaria que admitía laposibilidad de renuncia de los créditos que excedía los mínimos fijados seinterpretó que son irrenunciables todos los derechos emergentes de la relaciónlaboral, incluso los que superan los mínimos indisponibles.

Este decisorio, en una interpretación amplia del art. 12 de la LCT(que hoy ha encontrado recepción normativa en la ley 26.574, si bien no aplicableal presente en razón del principio de irretroactividad), destaca la realidad jurídicaen que se encuentra el trabajador en relación de dependencia cuando expresa"Para considerar carente de eficacia jurídica al consentimiento del trabajador...

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