Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 28 de Octubre de 2013, expediente CIV 059310/2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente Nº 59.310/04.

Capeans, M.O. c/G., J.E. y otro s/

Daños y perjuicios

.

Juzgado Nº 74

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2013, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Capeans, M.O. c/G., J.E. y otro s/

Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

I.V. estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 319/24, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 376/84 y el demandado y la citada en garantía en el escrito de fs.388/95, siendo contestado el traslado sólo por la primera a fs. 397/401.

Antecedentes

M.O.C. promovió la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 2002, a las 14 hs.

aproximadamente en la intersección de las calles Griveo y H. de esta ciudad.

Adujo que el hecho aconteció en circunstancias en que se encontraba circulando al mando de un vehículo Fiat Uno, dominio RCD

867 por la primera de las arterias mencionadas, cuando al arribar a la encrucijada, resultó violentamente embestido a la altura de la rueda trasera izquierda por el vehículo Ford Escort BWO-550 que al mando del accionado transitaba por H..

Señaló que el impacto provocó que el Fiat girara y se desplazara descontroladamente hacia adelante, impactando la puerta delantera derecha contra un pino y la rueda contra el cordón de la vereda, con posterior vuelco.

Endilgó responsabilidad al demandado y reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

El accionado y la citada en garantía opusieron en el responde excepción de prescripción, negaron los hechos esgrimidos sin dar versión alguna y solicitaron el rechazo de la demanda con costas.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez a quo desestimó la defensa articulada por la emplazada, y con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, apartado segundo del Código Civil, no habiendo la demandada acreditado los eximentes de responsabilidad previstos en la norma aludida, hizo lugar a la demanda condenando a J.E.G. a abonar al actor la cantidad de pesos setenta y dos mil doscientos sesenta ($72.260) más intereses y costas, haciendo extensiva la condena a “Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A.”.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    La actora se agravia en relación al monto otorgado en concepto de “incapacidad sobreviviente” partida en la que se incluye el daño psíquico-físico, los gastos de asistencia médica y el tratamiento psicológico; como asimismo respecto del quantum asignado por “daño moral” y la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

    La demandada y la citada en garantía cuestionan, a su turno,

    la desestimatoria de la excepción de prescripción y en su caso, de no prosperar dicho agravio, la responsabilidad atribuida como los montos asignados por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, apelando, por último, los intereses fijados en la sentencia de grado.

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  2. Un correcto orden metodológico, impone tratar en primer término los agravios relacionados con el rechazo de la excepción de prescripción.

    El Sr. juez de grado desestimó la defensa opuesta por la accionada, haciendo aplicación del art. 29 de la Ley 24.573, reformado por la ley 25.661 que establece que la mediación suspende el plazo de prescripción en los términos y con los alcances previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil.

    Entendió, en tal sentido, que las diferencias que pudieran existir en materia interpretativa deben ser dirimidas de la manera que mejor ampare los derechos.

    Determinó así, que al lapso señalado en el art. 4037 del Código Civil debe adicionarse el término de un año previsto en el art. 3986 del mismo cuerpo legal.

    En función de ello, concluyó que el plazo de prescripción quedó suspendido, por un año, el 8/5/02 (fecha que fuera notificado el requerido de la audiencia de mediación) reanudándose luego de transcurrido los veinte días de finalizada la mediación (conf. decreto 91/98), es decir el 21-5-02, por lo que a la fecha de asignación según el sistema informático de la Cámara Civil (5/7/04) los dos años no habían transcurrido.

    Tal decisión agravia a los recurrentes.

    Sostienen que no corresponde aplicar al cómputo de la prescripción, las previsiones del art. 29 de la ley 24. 573 modificada por la ley 25.661 porque esta norma suspensiva del plazo por el término de un año no resulta aplicable al caso de autos, dado que la ley 25.661

    fue publicada en el Boletín Oficial recién el 17/10/02, es decir cuando ya se había cerrado la mediación.

    Señalan así, que el a quo aplica una ley que no se encontraba vigente al momento que tuvo lugar el proceso de mediación,

    contraviniendo lo dispuesto por el art. 3 del Cód Civil, que establece que las leyes no tienen efecto retroactivo.

    Entienden entonces, que habiendo ocurrido el hecho el 19 de abril de 2002 y la notificación a la mediación el 8/5/02, luego de corridos 18 días de prescripción entre esas dos fechas, el plazo se suspendió

    entre el 8/5/02 y el 10/06/02 -veinte días corridos posteriores a la fecha de cierre de la mediación -ocurrido el 21/05/02-; y que, reanudado el cómputo el 11/06/02 y hasta el 5/07/04 en que se interpuso la acción,

    transcurrió holgadamente el plazo prescriptivo de dos años previsto en la norma del art. 4037 del Cód. Civil.

    Pues bien, la actora demanda por daños y perjuicios fundada en la responsabilidad civil extracontractual que atribuye a la demandada,

    resultando de aplicación la norma del art. 4037 del Código Civil que establece el plazo de prescripción de dos años.

    La prescripción es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente (conf.

    L., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T° III, p. 304, pto.

    2005).

    Dicho instituto es de aplicación restrictiva, razón por la cual en caso de duda debe preferirse la solución que implique la subsistencia del derecho, tal como ha sostenido la Juez de grado al resolver la cuestión.

    Por otra parte, la prescripción se rige por las leyes en vigor al momento en que se cumple, -si no se ha consumido el lapso con anterioridad- por lo que el legislador es dueño de modificar las condiciones en las cuales la prescripción puede generar un derecho adquirido (Conf. C.. Sala D “Obra Social del Personal de las Empresas de Alimentación c/ Weiz, R. s/ ds. y ps.” del 31/5/00).

    Se trata del denominado efecto inmediato de la ley que rige respecto del plazo de prescripción en curso según la regla del art. 3 del Cód.

    Civil.

    En atención a la fecha del hecho (19/04/02) el plazo expiraría el día 19/04/04, siempre y cuando no medien efectos suspensivos o interruptivos del curso del plazo (art. 3983 y art. 3986 del Código Civil).

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    La suspensión, es la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción; mientras actúa la causa que opera la suspensión,

    el lapso que transcurre es inútil para prescribir, pero en cuanto dicha causa cesa de obrar, el curso de la prescripción se reanuda, sumándose al período transcurrido con anterioridad a la suspensión (art. 3983)

    (L., J.J., “Tratado de Derecho Civil” –Parte General- T° II, Ed.

    P., núm. 2115, pág. 680).

    La ley 25.661 modificó el art. 29 de la ley 24.573 referido al plazo de suspensión de la prescripción liberatoria.

    En su anterior redacción, la norma mencionada, no describía los efectos temporales de la suspensión que disponía, y si bien su reglamentación (art. 28 del decreto 91/98), estableció que el cómputo del término de suspensión se reanudaba después de veinte días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación, la solución soslayaba el sistema que la ley sustancial proclamaba a través del art. 3986, segunda parte del Cód. Civil (C.. Sala I,

    Montemarani, M.A. c/P., M.A. s/ daños y perjuicios

    ,

    17/05/05).

    El nuevo artículo que modifica el régimen anterior, estableció,

    precisamente, que la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil (esto es, por el lapso de un año).

    Se ha sostenido sobre la cuestión, que la reforma introducida al art. 29 por la ley 25.661, dio un sentido distinto al anterior art. 29 de la ley 24.573, por el cual los casos a los que se aplica la mediación previa obligatoria, ahora quedan comprendidos dentro del supuesto normado por el art. 3986, segundo párrafo, aún en vigencia del anterior decreto reglamentario, ya que la nueva ley no ha hecho más que receptar la jurisprudencia existente mediante la cual se armonizaba las prescripciones del art. 28 del anexo I del decreto 91/1998 con las normas sustanciales sobre suspensión de la prescripción (conf. C.. Sala M,

    "De Simone, C. c/ Diario Ámbito Financiero Editorial Amfin S.A. s/

    Daños y Perjuicios", 30/08/2012, elDial.com - AA792E).

    Así, el objetivo de tal modificación fue aclarar la interpretación del art. 29, respecto del que se habían generado dudas, superando en justicia a la regla anterior.

    En efecto, la ley 25.661 puso término a la situación de inseguridad jurídica al incorporar la pauta interpretativa que mejor favorece la subsistencia del derecho. Dicha normativa se aplica aun a las situaciones legales en curso, no importando ello retroactividad alguna, en tanto se trata del denominado efecto inmediato de la ley que rige respecto de un plazo de prescripción en curso, sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia según la regla general del art. 3° del Cód. Civil (Esta S. en...

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