Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Noviembre de 2016, expediente CIV 001899/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 1.899/2.011, “CANZONIERO PAEZ, P.R. c/ CANZONIERO, ANTONIO JOSE s/FILIACION”

JUZG N° 81 Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “CANZONIERO PAEZ, P.R. c/ CANZONIERO, ANTONIO JOSE s/FILIACION”

La Dra. B.A.V. dijo:

  1. - La sentencia de grado (fs. 161/171) hace lugar a la demanda por daño moral, en consecuencia condena a A.J.C. a abonar $70.000 y las costas del proceso.

    Apelan la actora y el demandado, expresan agravios a fs.

    195/196vta. y fs. 197/199vta, respectivamente. Solo contesta la actora fs.201/202.

    El F. General dictamina a fs. 205/206vta. y a fs. 208 es ordenado el llamado de autos para sentencia.

  2. - Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13975044#167657315#20161129104137976 como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    En el Código vigente a partir del 1° de agosto del pasado año, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art.

    1717: cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).

    El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art.

    1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    Como fue adelantado, la ley que rige la situación jurídica sometida a estudio que deriva del reconocimiento de la paternidad acontecido el 28/10/2014, es la vigente a ese momento.

    Por eso, la mayoría de las reglas establecidas en los arts. 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos a partir de agosto de 2015. Igual conclusión cabe respecto de otros artículos referidos a la Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13975044#167657315#20161129104137976 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J...

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