Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 9 de Abril de 2015, expediente CAF 016708/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa n° 16.708/2010, “Canto, P.D. c/ BCRA s/ daños y perjuicios” —Juzgado nº 11.

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “Canto, P.D. c/ BCRA s/ daños y perjuicios”; El Dr. R.E.F. dijo:

  1. El señor P.D.C. promovió demanda contra el Banco Central de la República Argentina (Banco Central) con el objeto de que se condene a dicho organismo al pago de una indemnización —que estimó en la suma de $950.000— como consecuencia de los daños que dice haber sufrido a raíz de la actuación irregular de aquél en la causa “BCRA-resol. 559/02 –(expte.

    100.243/00) c/ Canto P.D. s/ ejecución fiscal” (en adelante, el juicio ejecutivo; fs. 2/22).

  2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda (fs. 356/367), con fundamento en que:

    (i) las partes están de acuerdo en lo referente a la omisión de notificar las medidas dispuestas en el juicio ejecutivo y según las constancias de dicha causa, el incumplimiento procesal se encuentra acreditado; (ii) en los términos de los artículos 135 y 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la notificación del acto que ordena la traba de una medida cautelar debe ser realizada por cédula, salvo que el cumplimiento de la medida haga presumir su conocimiento por parte del afectado; (iii) el actor “no conoció o al menos no debió conocer la medida con motivo de la ejecución, habida cuenta que a diferencia de lo que ocurre a modo de ejemplo con un embargo de bienes muebles Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. 1 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa n° 16.708/2010, “Canto, P.D. c/ BCRA s/ daños y perjuicios” —Juzgado nº 11.

    en el domicilio del ejecutado, en el caso se trata de una medida precautoria que se efectiviza mediante la anotación en registros sin la presencia del deudor”; (iv) el argumento del Banco Central relativo a que el actor tomó conocimiento de la medida en virtud de su intervención en el expediente no puede ser admitido, en tanto el conocimiento “debe adquirirse en oportunidad de la misma ejecución”; (v) el incumplimiento de la carga procesal por parte del Banco Central es idóneo para generar su responsabilidad por las consecuencias que acarreó; (vi) el reclamo vinculado con la traba de la medida en sí

    no puede ser acogido, dado que la circunstancia de que uno de los cargos impuestos en la resolución sancionatoria haya adquirido firmeza impide concluir en que dicha medida no debió haber sido trabada; (vii) las medidas precautorias fueron trabadas el 28 de junio de 2005 —en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires— y el 29 de junio de 2005 —en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal— y sus levantamientos fueron efectuados el 7 de abril de 2009 y el 20 de marzo de 2009, respectivamente; (viii) el período comprendido entre los tres días posteriores a la primera fecha de anotación de la inhibición y la última fecha de su levantamiento es el lapso durante el cual el comportamiento que se reprocha al Banco Central debe tener relación causal relevante con el hecho productor del daño; “la referida omisión procesal debe ser el antecedente eficiente del detrimento que sufre el actor por las consecuencias de haber actuado sin tener conocimiento de que se encontraba inhibido”; Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa n° 16.708/2010, “Canto, P.D. c/ BCRA s/ daños y perjuicios” —Juzgado nº 11.

    (ix) tanto de la documentación relativa a la cesión de créditos litigiosos celebrada el 18 de marzo de 2009 como de las declaraciones testimoniales prestadas en la causa se advierte la existencia de nexo causal entre el resultado económico emergente del incumplimiento contractual en que debió incurrir el actor y su desconocimiento acerca de que se encontraba inhibido, circunstancia que lo llevó a contratar; (x) “si bien, ninguno de los convenios reseñados como tampoco la carta documento a la que se hizo referencia fueron presentados en su original, los testimonios transcriptos, que ninguno de ellos ha sido impugnados en autos, ratifican, en cuanto a lo que aquí

    interesa, los términos de tales instrumentos”, de modo que la pretensión resarcitoria del actor en lo referente al daño emergente por la suma de $350.000 debe ser acogida; (xi) la reparación del rubro “lucro cesante”, cuyo objeto consiste en la frustración de concluir el procedimiento que había iniciado para la obtención de un crédito hipotecario ante la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, la Caja), no puede ser admitida, en atención a que no se acreditó que la medida haya sido el verdadero escollo —o al menos exclusivo— para la obtención de dicho préstamo; (xii) la indemnización del rubro “pérdida de chance” debe ser rechazada, en tanto se vincula con la medida en sí y lo que merece reproche fue la falta de notificación de dicha medida y no ella por sí

    sola; (xiii) si bien el escribano que había sido designado para otorgar la escritura de constitución de la aludida garantía declaró en esta sede que el otorgamiento del préstamo no se concluyó por “estar inhibido Canto”, del expediente administrativo en el cual tramitó el pedido consta que “dicha baja fue dispuesta como consecuencia de que Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. 3 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa n° 16.708/2010, “Canto, P.D. c/ BCRA s/ daños y perjuicios” —Juzgado nº 11.

    el pedido del préstamo no fue efectivizado dentro de los plazos prudenciales” y esa decisión fue adoptada con anterioridad a la toma de conocimiento por parte de la Caja de que el actor se encontraba inhibido; (xiv) debe otorgarse una compensación de $10.000 en concepto de daño moral, en tanto resultan evidentes las perturbaciones y molestias que experimentó el actor por haber realizado negocios jurídicos con desconocimiento de su situación procesal; de haber tenido conocimiento de que se encontraba inhibido, resulta de toda lógica concluir en que no se habría expuesto a contratar como lo hizo, máxime dada su condición de profesional del derecho.

    Distribuyó las costas en un 60% a cargo del actor y en un 40% a cargo del Banco Central, en atención a que mediaron vencimientos parciales y mutuos y a la significación económica del resultado del pleito.

  3. Tanto el Banco Central como el actor apelaron la sentencia (fs. 376 y 378, respectivamente) y expresaron agravios (fs.

    390/398 y 400/406) que fueron replicados (fs. 414/416 y 408/412).

  4. Los agravios del demandado pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    (i) la inhibición general de bienes no es una medida cautelar en tanto fue decretada en el marco del juicio ejecutivo y, por ello, no se encuentra comprendida en el artículo 135, inciso 6º, del código procesal y no era obligatoria su notificación por cédula; (ii) no se halla configurada la relación de causalidad entre la pretendida omisión y el supuesto daño, porque éste tuvo origen en la propia conducta del actor; Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FEDERAL, SALA I.

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