Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Junio de 2016, expediente COM 002766/2012

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “CANTILO MIGUEL JOSÉ C/ EMI MELOGRAF S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 002766/2012), originarios del Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 33 en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) El accionante M.J.C. promovió demanda por rescisión contractual y daños y perjuicios contra “Emi Melograf S.A.”, solicitando se disponga la rescisión de los contratos que la unen con la demandada y se condene a esta última al pago de los daños y perjuicio derivados del incumplimiento contractual, ello con más los respectivos intereses y las costas del litigio.

      Refirió ser un cantautor con más de cuarenta (40) años de trayectoria en el medio local y con amplia repercusión tanto en el territorio nacional como en el extranjero, en especial en toda Latinoamérica y España.

      Relató que durante su trayectoria ha realizado numerosos trabajos discográficos tanto en forma solista como miembro de distintas agrupaciones musicales, en especial, junto a J.D. con quien formó el dúo “P.Y.P.”, una de las agrupaciones más importantes e influyentes de la historia del rock nacional.

      Expuso que se vinculó con la demandada mediante diversos contratos de edición musical, indicando que ésta última se trata de una empresa editorial cuya función principal debería ser, en teoría, difundir la obra de los artistas y, además, perseguir las ediciones ilícitas que terceros realicen de las obras de éstos.

      Explicitó que el autor firma un contrato con una empresa editorial con el Fecha de firma: 30/06/2016 objetivo de que esta última impulse su obra, la difunda, se ocupe de que ésta sea Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #23131902#145614319#20160701090429702 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional conocida, sea grabada por otros artistas y repetida por todos los medios audiovisuales, como contraprestación por estas tareas el autor otorga el 25 % de los ingresos que le corresponden por la explotación de su obra. Agregó que si bien el porcentaje abonado es muy alto ello podría justificarse si la editorial cumpliera su función generando mayores ingresos por derecho autoral que los que la obra hubiera obtenido por sí misma.

      Manifestó que, de la sola lectura de los contratos suscriptos con la demandada se observa con claridad la disparidad de las obligaciones a cargo de las partes, debido a que no se establecen obligaciones que reflejen la razón de la existencia de las editoriales, es decir, la difusión de la obra del artista.

      Afirmó que la única obligación formal que se encuentra establecida para la empresa editorial es la de publicar doscientos (200) o doscientos cincuenta (250)

      ejemplares de la obra objeto de cada contrato, abonando al autor un 20% o 30 % de la venta de estos ejemplares. Añadió que si bien el contrato otorga a la editorial el derecho a realizar otras ediciones en el medio local o en el extranjero, no la obliga a ello, por lo que el editor cumple su obligación realizando una única edición obligatoria de un par de cientos de ejemplares.

      Adujo que por su parte, el autor se obliga de por vida y por setenta (70)

      años posteriores a su fallecimiento, a abonar el 25 % de los derechos que percibe en SADAIC para la explotación de su obra, indicó que ello carece totalmente de sentido, en razón de que con un ínfimo porcentaje de ese 25% el actor podría haber impreso muchísimas más ediciones que las que realizó la demandada.

      Arguyó que la disparidad y asimetría de las obligaciones a cargo de cada una de las partes surge de manera extraordinaria, en tanto la editorial cumple su única obligación en noventa (90) días y, por el contrario, el autor queda obligado de por vida, continuando con dicha carga los herederos del autor.

      Destacó que mientras el cumplimiento de la obligación de difusión por parte de la empresa editorial resulta discrecional, el pago del porcentaje convenido con el autor resulta de cumplimiento automático, en tanto que una vez registrado el contrato en SADAIC, esta entidad al momento de realizar las liquidaciones imputables al pago de derechos autorales, separa el 25 % que corresponde a la editorial para cada obra.

      Indicó, por otra parte, que desde que el actor grabó sus primeros discos a Fecha de firma: 30/06/2016 los años setenta, ya existía la obligación fines de impuesta por parte de la compañía Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #23131902#145614319#20160701090429702 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional discográfica de suscribir un contrato de edición musical con determinada editorial, lo cual constituía un abuso.

      Arguyó que la accionada, desde la suscripción de los contratos, viene cobrando en forma ininterrumpida el 25 % de los derechos autorales por la explotación de dichas obras y como contraprestación ha publicado una mísera cantidad de pequeños libritos con las partituras y letras de las canciones.

      Peticionó, en definitiva, se decrete la resolución de los contratos que unen a las partes y se fije una indemnización por los derechos que la accionada viene percibiendo en forma abusiva y antijurídica desde hace cuatro (4) décadas.

      Sostuvo que si bien resultaba dificultoso estimar el monto de la reparación, se debía considerar a ese fin, la clara diferencia entre lo que la demandada ha percibido como consecuencia de los contratos suscriptos y los gastos efectuados en el cumplimiento de sus obligaciones.

    2. ) Corrido el debido traslado de ley, la accionada “EMI Melograf S.A.”

      compareció al juicio a través de la presentación de fs. 232/43 y planteó excepciones de “incompetencia de jurisdicción” y de “prescripción”, en subsidio, contestó la demanda articulada solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.

      En orden a la excepción de “incompetencia”, adujo que al demandarse la resolución de ciertos “contratos de edición”, correspondía entender en el pleito a la jurisdicción comercial y no a la civil.

      Respecto de la defensa de “prescripción” articulada, sostuvo que los contratos cuya resolución era requerida databan de los años 1970 y 1994, por lo que, al momento de la promoción de la demanda, había trascurrido en exceso el plazo decenal fijado en el artículo 4023 del Código Civil aplicable en la especie.

      Efectuó, seguidamente, una negativa pormenorizada de los extremos invocados por su contrario, puntualizando que este último no imputó incumplimiento alguno de las obligaciones a su cargo, circunstancia que tornaba improcedente al resolución contractual requerida.

      Caracterizó los “contratos de edición musical” que la vinculaban con el actor, reconociendo que el editor musical imprime las partituras para permitir la explotación futura y el control de la explotación de la obra, siendo también un promotor Fecha de firma: 30/06/2016 del autor.

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #23131902#145614319#20160701090429702 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Refirió, en esa línea, que la figura del editor musical se acerca mucho a la de un administrador de derechos sobre la obra y complementa su acción con la tarea genérica que cumplen las sociedades autorales. Agregó que el editor asegura al autor una infraestructura contable y comercial que le permite vigilar los variados medios de utilización de su obra, tanto en el país como en el exterior.

      Remarcó que, en la Argentina, el autor está lejos de ser la parte más débil del “contrato de edición”, debido a que a través de su agremiación legalmente compulsiva, los creadores de música nacional son representados por SADAIC, quien se ha encargado de redactar las normas del “contrato tipo de edición”, exigiendo a los autores ajustarse a esas normas y a los editores a respetar sus condiciones tipo.

      Manifestó que los contratos aquí involucrados fueron redactados en el formulario tipo elaborado por SADAIC y para el editor sus términos constituyen contratos de adhesión a las normas que fija dicha entidad y que considera equitativas para sus asociados y adecuadas a la modalidad de la edición musical.

      Sostuvo que la propia prueba documental acompañada por el accionante evidenciaba que las obras de este último continúan siendo grabadas en discos que se venden y generan derechos de ejecución pública y ringtones. Agregó que la edición y la digitalización de las obras han contribuido a que las mismas tengan vigencia más de cuarenta (40) años después de haber sido compuestas, lo que implicaba que su actividad había superado sus obligaciones contractuales.

      Detalló los contratos de subedición suscriptos con todas las filiales de “EMI Melograf” en el mundo, indicando que dicha contratación permitía, juntamente con la digitalización del catálogo efectuada por su parte, que la partitura de la obra llegue a cualquiera de los licenciados en segundos y ésta pueda interpretarse en cualquier lugar del mundo.

      Afirmó que el hecho de que el actor hubiese obtenido pagos por derechos fonomecánicos por la inclusión de...

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