Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Octubre de 2013, expediente 22.183/2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte Nº 22.183/2005 “CANTEROS, DAMIAN RODOLFO C/ RUSSELOT S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY 9688”–

SENTENCIA Nº 93.792 CAUSA Nº 22.183/2005 “CANTEROS, DAMIAN RODOLFO

C/ RUSSELOT S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY 9688” - JUZGADO Nº 38 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/10/2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Doctora Cañal dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.

    979/987), que acogió favorablemente la demanda, se alzan la codemandada Fevaza S.A. y Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a tenor de los memoriales que obran a fs. 991/996 y 997/1002, con réplica de la parte actora a fs. 1013/1017.

    Por su parte, la perito médica y el perito contador apelan la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 988/989 y 1004).

    La sentenciante de anterior grado, consideró que existió

    una relación de causalidad entre el daño y el vicio o riesgo de la cosa de propiedad de la empleadora. Por lo que concluyó que “la escalera era un elemento necesario para la realización de las tareas de limpieza que debía desarrollar el actor en la empresa Rousselot y no como contrariamente indicaron las demandadas que esa escalera no era para el trabajo a desarrollar por el actor, todo lo que evidencia la mecánica utilizada por el trabajador al momento del accidente –y sin mayor capacitación que la labor diaria- era la habitual dentro de la empresa”.

    Descartó que el accidente hubiera ocurrido por culpa o negligencia del reclamante, puesto que ningún elemento idóneo aportaron los demandados, a fin de demostrar tal extremo.

    Por lo que concluyó, que “se encuentran reunidos los extremos exigidos por el art. 1113 C.C. para imputar el daño que sufre el accionante a la responsabilidad de su empleadora y de la empresa usuaria del servicio de limpieza”.

    Agregó, que “se encuentra fuera de controversia que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa FEVASA S.A. y ésta a su vez mantuvo un vínculo contractual con R. ARGENTINA S.A. de lo cual se derivaría, en principio, que esta última resultaría un tercero con relación al vínculo laboral antes aludido. En tal contexto,

    toda vez que no fue puesta en tela de juicio la constitucionalidad del art. 12 del Dto.

    491/97, la situación de aquélla se enmarca dentro de las directivas de la citada norma –reglamentaria del art. 39 ap. 4 de la LRT-. Ello no obsta a la pretensión del actor de obtener una reparación por parte de esta empresa con fundamento en normas del Código Civil. Ello puesto que, en el marco del párrafo 4 del art. 39 de la ley 24.557,

    ROUSSELOT ARGENTINA S.A. no puede ser considerada “tercero” a los fines de exigirle una reparación de daños y perjuicios de acuerdo a las normas del derecho común”.

    Poder Judicial de la Nación Expte Nº 22.183/2005 “CANTEROS, DAMIAN RODOLFO C/ RUSSELOT S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY 9688”–

    Por último, responsabilizó a la aseguradora, declarándola obligada por la condena en su totalidad y no hasta el límite del seguro, con fundamento en el art. 1074 C.C. Ello, toda vez que no existieron en la causa constancias de inspecciones ni controles periódicos realizados a las empleadoras, con anterioridad al infortunio sufrido por el actor. Así como tampoco un plan de mejoramiento, registro de siniestralidad, ni denuncias ante la Superintendencia de Trabajo.

  2. F.S.A., se queja porque considera que existió

    culpa de la víctima, ya que “para la realización de las tareas de limpieza, no debía usar la escalera con la que sufrió el infortunio”. Agregó, que además de no ser de su propiedad, para los trabajos en altura, existe una escalera amurada a la pared.

    Asimismo, cuestiona la valoración de la testimonial ofrecida por la parte actora, por tener juicio pendiente y por considerarla contradictoria.

    A su vez, ataca el monto de condena, pues lo reputa excesivo, por lo que solicita la reducción del mismo.

    Por último, apela que no se haya mencionado lo que le USO OFICIAL

    hubiera correspondido al actor por la fórmula establecida por la LRT, ya que entiende que los guarismos fijados por el derecho común, no resultan ser desproporcionados con la fórmula aplicada en la LRT.

    Finalmente, considera elevadas las regulaciones de los honorarios.

    Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., se agravia porque a su entender, no incurrió en incumplimiento de obligación legal alguna. Agregó que “Fevaza es una empresa dedicada a tareas de limpieza y denunció

    ante la ART que su personal cumplía actividades en ‘oficinas administrativas’ (ver constancia de visita del 16/10/2002) y no era la actividad que realizaba el actor al momento en que ocurrió el desgraciado suceso”. Agregó, que “mal podría realizar la ART alguna actividad de prevención de riesgos laborales por una actividad que no le había sido denunciada por el empleador”. Finalmente apela la condena en lo que excede la ley 24.557.

  3. En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 14/08/2003, el actor se cayó de una escalera desde 4 metros de altura, y que presenta una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 47,30% de la T.O., determinada por la perito médica.

  4. Previo a entrar en el análisis de los recursos deducidos, haré una breve reseña de los hechos invocados por las partes.

    El actor sostuvo en el inicio (ver fs. 4/28), que el 1/06/2002, fue contratado por F.S.A. como oficial de limpieza, prestando servicios para la codemandada Rousselot S.A.

    Poder Judicial de la Nación Expte Nº 22.183/2005 “CANTEROS, DAMIAN RODOLFO C/ RUSSELOT S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY 9688”–

    Refiere que el 14/08/2003, sufrió un accidente de trabajo.

    Relata que, en el sector lavadero, mientras se encontraba a 4 metros del piso, subido a una escalera de aluminio, de una sola hoja apoyada contra la pared, la misma comenzó

    a resbalarse del muro, ya que le faltaba “los patines” (especie de “botitas” que deben tenerse en la parte inferior, para no resbalar). Refiere que el piso se encontraba mojado y engrasado, por lo que se cayó junto con la escalera, repercutiendo la mayor parte de su peso sobre el muslo, la parte superior izquierda y sobre su mano izquierda, fracturándose la muñeca, y lesionándose los dedos de la mano. Asimismo,

    sufrió fractura de pelvis y lesión dorsolumbar.

    Luego, fue trasladado a la clínica de Olivos, donde quedó

    internado, y fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas.

    Manifestó que, “como consecuencia del evento dañoso, es decir con posterioridad al accidente de marras…, la empresa construyó una escalera fija de metal amurada a la pared, se colocaron carteles de seguridad, y se procedió a dar clases de seguridad al personal”.

    Con respecto a la responsabilidad de la ART por la referida tendinitis, manifiesta que la co-demandada es responsable en los términos del art.

    1074 del C.C., en razón de que incumplió con el deber de vigilancia y previsión del USO OFICIAL

    daño. Asimismo, denunció que la aseguradora le otorgó una incapacidad del 43,02%, y que percibió una suma de $17.143,83. Por último, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557.

    Por su parte, a fs. 85/99, contestó demanda Consolidar ART S.A., la que reconoció el contrato de afiliación y la ocurrencia del evento dañoso.

    En consecuencia, procedió a otorgar las prestaciones médicas en los términos de la ley 24.557, y dineraria en la suma de $17.143,83. Sin embargo, refiere no haber incurrido en incumplimiento alguno, por lo que considera que no resulta alcanzada por las normas de “derecho común”.

    Asimismo, a fs. 112/135, contestó demanda Rousselot Argentina S.A., efectuando la negativa ritual, y reconociendo que tiene contratados los servicios de limpieza de tanques a la empresa Fevaza S.A. Refirió que “las normas de seguridad de la empresa, que son notificados a sus trabajadores y a los contratistas,

    que en caso de utilizarse una escalera, deben colaborar dos operarios, uno para sostener la escalera, y el otro para subirla”. Por lo que indicó que el trabajador, al no cumplir con las normas de seguridad e higiene de la empresa, actuó con negligencia y culpa.

    Finalmente, a fs. 196/214, contestó F.S.A., quien reconoció que el día 14/08/2003, el actor se encontraba desarrollando sus tareas en el establecimiento de la empresa Rousselot S.A., cuando sufrió una caída que le generó

    varias lesiones. Indicó, que “el accidente se generó porque el actor, aparentemente con la intención de comunicarse con su superior, subió a una escalera sin encontrarse autorizado a ello, ni haber solicitado ayuda a sus compañeros de trabajo”. Por lo que,

    se expuso a un riesgo innecesario y sufrió las consecuencias de ello. Considera que el único responsable de tal situación fue el actor y su proceder negligente

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    Poder Judicial de la Nación Expte Nº 22.183/2005 “CANTEROS, DAMIAN RODOLFO C/ RUSSELOT S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY 9688”–

    Así planteadas las cosas, corresponde analizar la prueba producida en autos.

    De la prueba testimonial producida en autos, surge que a propuestas del actor declararon los testigos CAMPOS, CASTILLO y GÓMEZ.

    A fs. 397/399, declaró el Sr. A.J.C.. De su relato se desprende, que fue compañero del actor, y que trabajó para R. contratado por una agencia (Fevaza). Indicó que el actor tuvo un accidente, aclarando que se encontraba en el lugar cuando sucedió la caída. Relató, que “el actor estaba trabajando en una escalera simple, apoyado contra una pared”. Justificó sus dichos,

    porque el declarante se encontraba debajo de unos tanques, haciendo mantenimiento de pintura. Asimismo, agregó que recuerda haberlo visto de espaldas tirado, y fue a buscar auxilio.

    Precisó, que “el actor en el momento del accidente estaba...

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