Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 5 de Julio de 2013, expediente 12.089

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorSala 3

Causa N°12089-SalaIII–

Cámara Federal de Casación Penal C.F.C.P

C., D.A. s/ recurso de casación“

REGISTRO Nº 1103/13

la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 226/243 de la presente causa N.. 12.089 del registro de esta Sala,

caratulada: “C., D.A. s/recurso de casación”.

Representado el Ministerio Público F. por el señor F. General, doctor R.O.P., la Defensa Pública Oficial,

por la doctora G.G..

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., Liliana E.

Catucci y E.R.R..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N.. 19 de esta ciudad, por veredicto dictado con fecha 16 de diciembre de 2009, en la causa N.. 3101 de su registro, resolvió

    CONDENAR a D.A.C. como coautor del delito de robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y con la intervención de menores de dieciocho años de edad a la pena de cuatro años y seis meses, accesorias legales y costas (artículos 12, 29 inc. 3º, 41 quater, 45 y 167, inciso 2º del Código Penal).

  2. Que, contra dicha resolución, el señor Defensor Público Oficial, doctor C.M.A., asistiendo al nombrado D.A.C., interpuso recurso de casación a fs. 226/243. Que tal impugnación fue concedida a fs.

    262/263 y mantenida en esta instancia a fs. 267.

  3. Que la defensa de D.A.C. encauzó

    sus agravios en ambas vías del art. 456 del C.P.N.

    1)En primer lugar, planteó que la sentencia es nula ya que lo afirmado en ella no encuentra sustento en ningún elemento pues no se transcribió en el acta de debate lo que expuso cada testigo en el juicio. Circunstancia que, a su juicio, dificulta que esta Cámara pueda examinar adecuadamente ese acto jurisdiccional y, además “entorpece”

    el pleno ejercicio de sus derechos.

    2)También se agravió por el hecho de que el tribunal de juicio no llegó al grado de certeza requerido para dictar una sentencia condenatoria.

    En ese sentido sostuvo que no existe prueba contundente para concluir en la participación de su defendido y de los dos menores que fueron declarados no punibles y sobreseídos, en los hechos por lo que fue condenado C..

    Sostuvo que no se realizó una descripción física de los asaltantes y sólo se basaron en el hecho de que su asistido tenía puesta la remera que había sido sustraída a una de las víctimas.

    Agregó que no existe certeza de que los menores +++++ y +++++ hayan intervenido en el robo en cuestión ya que tampoco se les secuestró algún objeto que los vincule con ese hecho.

    3) Por otro lado, se agravió por la calificación legal escogida por el a quo.

    En ese sentido esa parte sostuvo que el concepto “banda” no fue definido por el legislador, y que, en esa coyuntura, el art. 167 inc. 2º es una ley penal en blanco que deberá ser completada por el juzgador en cada caso,

    vulnerando garantías constitucionales. Debiendo recurrir a otro artículo -210 del C.- para definirla utilizando a su criterio la analogía, prohibida en materia penal.

    Sumado a ello el hecho de que no hay certeza de la participación de +++++ y +++++ en los hechos endilgados.

    Sostuvo, que al no ser posible juzgar a los nombrados en sede penal, por su calidad de menores, tampoco se puede afirmar Causa N°12089-SalaIII–

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    que tomaron parte de la banda por ello no se encuentra presente el mínimo que exige la ley.

    4) También se agravió porque, a su criterio, no se demostró que su asistido conociera la edad de ++++ y ++++,

    razón por la que sin acreditación del elemento del tipo penal que incorpora el art. 41 quater del código de fondo esa agravante no puede serle reprochada a C..

    Adunó que el a quo exigió un dolo eventual que no exige el tipo penal en cuestión, este es que por las características de los menores D.A.C. debió

    conocer esa circunstancia.

    Por otra parte, sostuvo que la agravante en cuestión es aplicable a mayores de 21 años y como su asistido tenía, al momento de los hechos 18 años debe recalificarse sin esa circunstancia prevista en el art. 41 quater del C.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    IV. Que en el término de oficina previsto por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.N., a fs. 269/272

    se presentó el señor F. General ante esta Cámara, Dr.

    R.O.P., y solicitó que se rechace el recurso interpuesto.

    En aval a su pretensión, en primer lugar, afirmó

    que de la lectura de la sentencia impugnada surge que se encuentra correctamente motivada pues fue valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    Por otra parte, sostuvo que se han dado los requisitos básicos para la comprobación de la agravante prevista en el inc. 2º del art. 167 del C.

    También afirmó que, con relación a la figura penal prevista en el art. 41 quater, debe aplicarse cuando un menor de 18 años tome intervención en la comisión del delito sin distinción al grado de ingerencia del menor en la materialidad de los hechos.

    Respecto al desconocimiento que C. tenía de la condición de menores de +++++ y +++++ carece de razonabilidad sostener esa afirmación ya que esa circunstancia resultaba evidente para cualquier mayor.

    V. Que superada la etapa prevista en el artículo 465, segunda parte, del C.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    VI. Con respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto, corresponde señalar que la sentencia impugnada es de aquellas contempladas por el art. 457 del C.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para recurrir -tal como lo estipula el art. 459, inc. 2do., del C.P.N.-, los agravios planteados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.N., y se han cumplido con los requisitos de temporaneidad y fundamentación exigidos por el art. 463 del C.P.N

    VII. Razones de orden expositivo obligan a tratar,

    en primer término, al agravio dirigido a cuestionar la validez de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 19 fundada en que el acta de debate no reproduce las declaraciones de los testigos lo que impide, a criterio de la parte recurrente, que esta Cámara realice un correcto control de lo afirmado en dicha pieza jurídica y le impide, a su entender, ejercer su derecho de defensa.

    Cabe hacer notar que en el recurso impetrado no se indica falsedad alguna de las afirmaciones hechas por el tribunal de juicio en la sentencia impugnada.

    De la lectura de la sentencia surge que la misma complementa el acta previa pues allí sí se reprodujeron las manifestaciones de los testigos en el debate.

    Por otro lado, con relación al tema de nulidades nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que para declarar un acto procesal nulo debe existir un perjuicio concreto,

    circunstancia que el recurrente no demuestra y en el caso particular de autos no advierto. En ese sentido considero que la omisión denunciada no produce agravio toda vez que la declaración de nulidad no procede en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, habida cuenta que resulta Causa N°12089-SalaIII–

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    inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 322:507).

    Es por ello que la solicitud de nulidad de la sentencia impugnada en este aspecto no podrá prosperar.

    VIII. Con anterioridad a analizar los agravios recursivos dirigidos a cuestionar diversos aspectos fácticos y jurídicos de la sentencia condenatoria obrante a fs.

    207/218, una mejor comprensión del caso exige referirnos a la plataforma fáctica asentada por el tribunal de juicio.

    En este sentido, se tuvo por debidamente probado que D.A.C. “...junto a ++++++++ y +++++++ –

    actualmente sobreseídos- y a otros dos o tres sujetos más del sexo masculino no individualizados aún, sustrajo a F.G.Á. una chomba a rayas blanca y azul marca “kevingston” que este llevaba puesta, la suma de seis pesos ($6) y el teléfono celular marca “Sony Ericcson” modelo J100A

    abonado Nº 153-678-1348 de la empresa “Movistar”; y a L.F.E.G. una remera blanca con una estampa celeste de la misma marca que la anterior, una gorra blanca marca “Adidas” una billetera marrón con la suma de diez pesos ($10), un carnet social del “Club River Plate” una tarjeta de crédito del “Banco Galicia”, y un pase escolar de la línea de colectivos Nº 42, y el teléfono celular marca “Sony Ericcson”

    modelo W580 abonado Nº 038715-446-7419 de la empresa “Movistar”, hecho ocurrido el día 10 de mayo de 2009, siendo aproximadamente la 01.00 Hs. en la intersección de la Av.

    C. y J.Á. de esta Ciudad. A tal efecto, los imputados interceptaron a G. y Á., y mediante amenazas los desapoderaron de los bienes de mención, huyendo luego por la Av. C.; para finalmente ser detenidos por personal policial a...

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