Cansancio laboral como enfermedad indemnizable
Autor | Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche |
Maldonado Lidia Beatriz c/ Comisión Medica N° 9 s/ apelación ley 24557
Tribunal: Cámara del Trabajo de Bariloche
13,05.20008
El desgaste profesional o burnout es una enfermedad por la cual la ART debe hacerse cargo de la cobertura médica de esta patología considerada moderna, hecho que no cuenta con precedentes en el país.
En una sentencia contundente, el Tribunal considera que ante el silencio del Poder Ejecutivo y ante la realidad de la enfermedad causada por el trabajo, cabe indemnizarla por mandato constitucional de "proteger el trabajo en sus diversas formas". Simple, claro, terminante.
Rodolfo Capón Filas
Referencia en esta Revista: Cansancio en el trabajo como enfermedad
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 de mayo de 2008, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MALDONADO, Lidia Beatriz c/ COMISION MEDICA N° 9 S/ Apelación Ley 24557", Exp. N° 19546/07, iniciado el 09/05/2007. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante, Dr. Ariel Asuad; y tercer votante, Dr. Carlos Salaberry.-
A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
Se inician las presentes actuaciones con la apleación interpuesta por LIDIA B. MALDONADO, contra la decisión de la Comisión Médica que rechazó el accidente de trabajo denunciado.-
Corrido el traslado de ley, comparece Horizonte Aseguradora de Riesgos de Trabajo, quien contesta la demanda, y expone los fundamentos por los que considera se debe rechazar la demanda.-
Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegó la parte actora y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.-
Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 49 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado:
Lidia Maldonado, psicologa, de 42 años de edad, es oficial de Policía de la Provincia de Río Negro y se desempeña desde hace 18 años en la institución policial.-
Su tarea diaria...
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