Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Febrero de 2010, expediente 5.181/2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 5.181/2007

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72161 SALA

  1. AUTOS: “CANOVAS,

    M.D. C/ COTO C.I.C.S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 10).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso el actor a fs. 235/239, con réplica de su contraria a fs.

    247/248, y la demandada a fs. 241/vta, contra la sentencia de primera instancia que a fs.

    227/232 rechazó la demanda en todos sus términos. Asimismo, a fs. 233 recurre el perito contador, quien cuestiona por bajos los honorarios que le fueron regulados.

    La señora J. “a quo” rechazó la demanda al considerar que el accionante no produjo pruebas suficientes para demostrar los presupuestos fácticos que invocó en el inicio y concluyó que a partir del mes de mayo del 2004 el trabajador había ascendido a la categoría de jefe de recepción de mercaderías, que por ello había recibido un incremento en su remuneración y quedado excluído del convenio colectivo que rige para la actividad.

    Tal conclusión motivó el recurso de apelación que interpuso el accionante centrado fundamentalmente en la apreciación de las pruebas producidas.

    La demandada recurre por su parte la forma de imponer las costas.

  3. Delimitados los puntos sometidos a consideración de esta alzada, por una cuestión estrictamente metodológica, analizaré en primer lugar el planteo sometido a consideración por el actor, el que adelanto, en mi opinión, tendrá favorable recepción.

    Ello es así, pues considero que si al contestar la demandada reconoció que C. desde su ingreso se desempeñó en el área de recepción de mercaderías y que como tal percibió los adicionales del convenio coletivo 130/75 aplicable a su actividad hasta que en el mes de mayo del 2004 quedó categorizado como “fuera de convenio”

    debido a que comenzó a desempeñar tareas de gran relevancia como “jefe del sector”;

    frente al desconocimiento del trabajador, tenía a su cargo demostrar la razonabilidad que sustentó la decisión que adoptó, pues de lo contrario, ella importaba la privación a aquél de los beneficios previstos en la normativa colectiva y en la ley de jornada de trabajo, sin base fáctica que la justifique.

    De acuerdo con lo expuesto, resulta relevante establecer si la categoriza-

    ción del actor como “fuera de convenio” fue realmente motivada por la asignación a éste de funciones de índole jerárquica. Sobre este aspecto, la demandada afirma que las tareas que pasó a desempeñar C. a partir de ese momento, requerían un alto grado de Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 5.181/2007

    compromiso dado que pasó a ser responsable de los aspectos operativos propios de su sector, tenía a su cargo el control de toda la mercadería que ingresaba y egresaba en la sucursal y debía supervisar las tareas que encomendaba al personal a su cargo (ver fs.

    69vta/70vta), lo cual –según la demandada- lo excluye de los términos del convenio colectivo de la actividad, a la vez que torna aplicable a su respecto la excepción contenida en el art. 3º, inc. a), de la ley 11.544. El trabajador, por su parte, difiere en el relato de los hechos pues afirma que su exclusión formal de los alcances del referido convenido colectivo fue decidida por la accionada sin razón que la justifique, ya que –

    manifiesta- sus tareas continuaron siendo las mismas que venía cumpliendo desde su ingreso.

    Sobre el punto, aún cuando las declaraciones de los testigos R.P. a fs. 150/151, S.C. a fs. 152/153, H.A. a fs. 155/156, W.S. a fs. 157 y G.T. a fs. 158/159, propuestos por la demandada,

    refieren que C. era jefe de recepción de mercaderías, lo cierto es que las tareas que concretamente describen que realizaba no se diferencian con las que desarrolló desde su ingreso y hasta antes del cambio de categoría, con lo cual no surge claramente demostra-

    do que el trabajador hubiera desarrollado una función jerárquica de importancia tal que supusiese en éste la identificación con la figura de la empleadora frente a sus subordina-

    dos y terceros y que, por ende, pudiese justificar su exclusión del régimen del régimen del CCT 130/75 y de la ley 11.544.

    En efecto, tal identificación normalmente se verifica cuando el empleador delega en el trabajador el ejercicio del poder de dirección y, fundamentalmente, el disciplinario sobre el personal, circunstancias que no acontenció en relación con el aquí

    actor, ya que no surge de las pruebas producidas ni de los argumentos expuestos en el responde que estuviera facultado para aplicar medidas disciplinarias, ni siquiera queda claro a través de las declaraciones testificales, si en realidad tenía o no personal a su cargo.

    Es más el testigo R.P. que declaró a fs. 150/151 a instancias de la demandada, que desempeñó funciones de gerente en la sucursal en la que estaba el actor, afirmó que como era jefe de C. y que como tal no sólo recorría diariamente las instalaciones del supermercado y diagramaba los horarios, sino que planificaba las tareas del personal a su cargo.

    Esa subordinación de las tareas desarrolladas por C. frente a la figura del gerente de la sucursal fue corroborada también con las declaraciones de los testigos Cardena, A., S. y T., quienes describieron los hechos en el mismo sentido.

    Cabe entender, por lo tanto, que...

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