Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 28 de Diciembre de 2015, expediente CNT 052467/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 52467/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77727 AUTOS: “CANO, R.F. c/A.S.A. y otros s/ despido”

(JUZG. Nº 53).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

305/315, se alzan los demandados de acuerdo a los agravios expuestos en sus memoriales recursivos de fs. 316/320 -Abacon S.A. y H.A.S.- y fs.

323/326 vta. –A.S.-, los cuales merecieron réplica de la contraria de acuerdo a lo manifestado a fs. 336/337 vta.

II-Me referiré en primer lugar al planteo recursivo de Abacon S.A. y H.A.S..

En el 1º agravio los recurrentes pretenden cuestionar la valoración de la prueba testimonial efectuada por el “a quo”, pero analizados los términos de ese planteo a la luz de los fundamentos expuestos en el fallo, considero que el mismo no controvierte con las exigencias del art. 116 L.O.

los argumentos esgrimidos por el juez de grado para atribuir eficacia probatoria a los testimonios de los testigos Sosa y C., con los cuales tiene por acreditada la fecha de ingreso invocada en la demanda.

Luego en el denominado 2º agravio, formula una serie de manifestaciones que solamente trasuntan disconformidad con lo concluido por Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19946799#145836396#20151228111638245 el sentenciante anterior, pero carecen de una vinculación concreta y específica con parte alguna del decisorio que pretende cuestionar.

Lo mismo ocurre con el 3º agravio donde el recurrente se limita a transcribir partes del CCT 591/10, pero sin indicar cuál es el objetivo perseguido ni cuál es el perjuicio concreto que le ocasiona lo decidido en la instancia anterior en relación al convenio de aplicación decidido.

Los agravios 4º y 5º también deben desestimarse en tanto en ellos se formularon una serie de manifestaciones relacionadas con el tope indemnizatorio y a la pericia contable, pero también sin precisar concretamente cuál es el perjuicio ocasionado por lo decidido en la primera instancia.

También corresponderá desestimar el 6º agravio en tanto el recurrente no asume ni siquiera mínimamente los fundamentos jurídicos sobre los cuales el sentenciante anterior edificó la extensión de la condena respecto del presidente de la S.A. demandada, Sr. H.A.S..

Por las consideraciones efectuadas, postulo que se desestime el planteo apelatorio analizado precedentemente.

III- Analizaré a continuación el recurso articulado por la demandada A.S., que en lo principal persigue la revocación de la condena a su respecto.

En primer lugar debo poner de manifiesto que no se encuentra discutido en autos que la mencionada demandada ostentó el cargo de Vicepresidente de la sociedad demandada (ver responde de fs. 120/123 y lo informado en la pericia contable a fs. 220, pto. 7).

La recurrente afirma que fue responsabilizada de manera arbitraria, porque el sentenciante efectuó una errónea aplicación de la ley.

Añade que, no se ha acreditado ninguna participación directa de su parte en la administración de la sociedad demandada durante el tiempo en que el actor se Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19946799#145836396#20151228111638245 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V habría desempeñado. Se apoya para ello en las manifestaciones de los testigos que declararon en autos. Sin embargo, la queja tampoco tendrá recepción favorable en mi voto. Me explico.

El vínculo laboral del actor no se hallaba correctamente registrado en lo que a la fecha de ingreso se refiere, con lo cual se encuentra acreditada la irregularidad registral invocada. Por tal motivo, considero que corresponde confirmar la extensión de responsabilidad solidaria de la sra.

A.S. en su carácter de vicepresidente A.S.A.

En efecto, en el caso analizado, la directiva de la sociedad produjo con su accionar o con su conducta omisiva de no manifestar oposición la comisión de fraude previsional por parte de la persona jurídica.

Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho. Carecen en absoluto de capacidad de hecho. El corolario de estos axiomas es que la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes. En rigor de verdad, en estos supuestos, no se...

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