Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 6 de Junio de 2014, expediente FPO 023000170/2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación sadas, Provincia de Misiones, a los seis días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen los Sres. Jueces de esta Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.T. de SKANATA, A.L.C. de MEGONI y M.O.B., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “Expte. N° FPO 23000170/2007/CA1 CANO

GERARDO JUAN C/ E.N.A.- MIN. JUSTICIA-PREFECTURA

NAVAL ARG S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en presencia de la Sra. Secretaria actuante. Examinada la causa y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo apelado, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de SKANATA –a quien correspondió el primer voto- dijo:

1) Que, los resultados de la sentencia de fs. 111/113

narran en forma ritualmente correcta los trámites y constancias del expediente, razón por la cual y en honor de ser breve los doy aquí

por reproducidos.

2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia dictó

pronunciamiento e hizo lugar a la demanda promovida por G.J.C. y en consecuencia condenó a la Prefectura Naval Argentina a abonar al actor las diferencias de haberes que le corresponde percibir por el incorrecto pago de los ex códigos 249 –

suma fija Decreto Nº 628/92- y 250 –inestabilidad de residencia Decreto Nº 2000/91- devengados desde el 26 de agosto de 1993 y hasta el momento en que comenzó a percibir los complementos como integrativos del haber mensual por aplicación del Decreto Nº

102/03.-

Asimismo, rechazo la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y ordenó a ésta, en el término de 30

días, a practicar planilla de liquidación, por intermedio de la Dirección de Administración Financiera del citado organismo. Por los períodos consolidados, estableció que le corresponden los intereses de cada fecha de corte y por los no consolidados, la tasa activa del Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, debiendo informar en el mismo plazo la partida presupuestaria en que se hara efectivo el pago, según lo previsto por el art. 132 de la ley Nº 11.672, Decreto reglamentario Nº 689/99, art. 22 de la Ley 23.982 y 20 y 59 de la ley 24.624. Finalmente, impusó las costas a la demandada perdidosa y reguló honorarios profesionales.

Contra dicho fallo se alza la demandada a fs.

118/118 vta., fundando los mismos a fs. 126/133.-

3) Que, de la lectura del escrito de la representante del demandado, surge que se agravia en cuanto a que: 1) no hay agotamiento de la vía administrativa; 2) considera que el actor no reclamó las diferencias salariales por el período 1998/2000 en el reclamo administrativo, por lo que la demanda actual no puede fundarse en otro hecho no alegado en la instancia administrativa anterior; 3) se agravia del rechazo de la prescripción; 4) alega que los código 249 y 250 tienen carácter remunerativo y bonificable a partir del 1/01/2003 a los haberes del actor.-

Además, que el Sr. C. no acreditó el carácter general del pago; que sea normal y habitual para todos los miembros Poder Judicial de la Nación de las fuerzas, siendo la sentencia dogmática ya que...

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