Ley Nº 24.399 Acuerdo por Canje de Notas modificatorio del suscripto el 20.7.50, con los Estados Unidos de América, para evitar la Doble Imposición sobre Ingresos Derivados de Operaciones de Buques y Aeronaves.

Publicado enBORA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1

Apruébase el ACUERDO POR CANJE DE NOTAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA MODIFICATORIO DEL ACUERDO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION SOBRE INGRESOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE BUQUES Y AERONAVES DEL 20 DE JULIO DE 1950, suscripto en Washington (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) el 30 de diciembre de 1987, que consta de SEIS (6) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTÍCULO 2

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Washington, D.C., 30 de diciembre de 1987.

Señor Secretario de Estado:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en respuesta a la nota del 30 de diciembre de 1987, que dice:

"Excelencia

Tengo el honor de referirme al acuerdo firmado el 20 de julio de 1950 para evitar la doble imposición, en forma recíproca, de las rentas provenientes del ejercicio de la navegación marítima y áerea. El gobierno de los Estados Unidos propone que el gobierno de los Estados Unidos de América y el gobierno de la República Argentina modifiquen los términos de ese acuerdo. Los términos del acuerdo modificado son los siguientes:

ARTÍCULO 1

Para los propósitos de este acuerdo:

  1. a) El término "Impuesto Estadounidense" significa impuesto Federal a los ingresos en el Código de Impuestos Internos e incluye el impuesto a los ingresos brutos de acuerdo a la Sección 887.

    1. El término "Impuesto Argentino" significa:

    b.1) el impuesto a las ganancias;

    b.2) el impuesto a los beneficios de carácter eventual;

    b.3) el impuesto al capital de las empresas;

    b.4) el impuesto al patrimonio neto;

  2. El término "Parte" significa los Estados Unidos de América o la República Argentina según corresponda;

  3. El término "empresa de una Parte" significa:

    1. en el caso de una empresa argentina, empresas propiedad del Gobierno Argentino o una subdivisión política o autoridad local del mismo, personas residentes en la Argentina y no ciudadanos de los Estados Unidos, o corporaciones o compañías que tienen su lugar de asiento principal en la Argentina y que no hayan sido constituidas bajo las leyes de los Estados Unidos.

    2. en el caso de una empresa estadounidense, empresas propiedad del Gobierno de los Estados Unidos o una subdivisión política o autoridad local del mismo, personas que son ciudadanos o residentes de los Estados Unidos y no residentes de la Argentina, o compañías constituidas bajo las leyes de los Estados Unidos y que no tienen su asiento principal en la Argentina.

    3. se entiende que para que una corporación reclame los beneficios de este Acuerdo como empresa de una Parte, debe satisfacer los requisitos de la ley de la otra Parte establecidos para limitar esos beneficios a corporaciones de las cuales son propietarios residentes de la Parte mencionada en primer término.

  4. El término "ingreso bruto" significa todo ingreso derivado de la operación internacional de buques o aeronaves, incluyendo los ingresos del alquiler de buques o aeronaves por tiempo o itinerario completo, y los ingresos del alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves si los buques o aeronaves son utilizados para el transporte internacional o si el ingreso por alquiler es incidental al ingreso por operación internacional de buques o aeronaves. Asimismo incluye ingresos del alquiler de contenedores y equipo relacionado usado en el transporte internacional, y ganancias de la transferencia de buques o aeronaves o contenedores que operan en el transporte internacional, siempre que tal actividad de alquiler o transferencia sea incidental a la operación internacional de buques y aeronaves.

  5. El término "autoridad competente" significa:

    1. en el caso de los Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su delegado; y

    2. en el caso de la Argentina, el Ministerio de Economía (Secretaría de Hacienda)

  6. El término "operación internacional de buques o aeronaves" significa la actividad de transporte por buques o aeronaves de pasajeros, carga o correo y otras actividades directamente relacionadas con aquellas llevadas a cabo por el propietario, arrendatario o fletador de buques o aeronaves excepto donde tal transporte es llevado a cabo únicamente entre puntos de una de las Partes.

ARTÍCULO 2
  1. El ingreso bruto de la operación internacional de buques o aeronaves derivado por una empresa de la Parte estará exento del impuesto en la otra Parte.

  2. El capital representado por buques o aeronaves utilizados en transporte internacional y por bienes muebles o inmuebles vinculados exclusivamente al funcionamiento de tales buques o aeronaves, estará sujeto a impuesto solamente en la Parte en la cual la empresa que opera tales buques o aeronaves esté sujeta a impuesto de acuerdo a las disposiciones precedentes.

  3. Las disposiciones de este artículo, se aplicarán también al ingreso bruto de la participación en un consorcio (pool), negocio conjunto (joint business) o una agencia que opere internacionalmente.

ARTÍCULO 3

Las autoridades competentes de las Partes se esforzarán en resolver por mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que surja de la interpretación y aplicación de est Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Las autoridades competentes de las Partes se esforzarán en asegurar que los beneficios impositivos previstos en este Acuerdo no sean usufructuados por empresas de terceros Partes.

ARTÍCULO 5

Las Partes se notificarán por vía diplomática cuando los respectivos requisitos constitucionales, para la entrada en vigor de este Acuerdo, hayan sido cumplidos.

El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y tendrá validez con respecto a los años fiscales que comiencen el 1 de enero de 1987 o en fechas posteriores.

El presente acuerdo será aplicado provisionalmente desde la fecha de la firma.

ARTÍCULO 6

Este Acuerdo podrá ser terminado por cualquiera de las Partes por notificación escrita por vía diplomática.

El gobierno de los Estados Unidos de América considera que esta nota, junto a la respuesta de vuestro gobierno confirmando que el gobierno de la República Argentina acepta estos términos, constituye un acuerdo entre los dos gobiernos modificando el acuerdo del 20 de julio de 1950.

Reitero a Vuestra Excelencia, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Firmado por Secretario de Estado, William B. Milan, Deputy Assistant Secretary for International Finance and Development."

Al expresar a Vuestra Excelencia la conformidad de mi Gobierno con los términos de la nota transcripta, tengo el honor de poner en su conocimiento que aquélla y la presente constituyen un acuerdo entre nuestros gobiernos que modifica el Acuerdo del 20 de julio de 1950.

Saludo a Vuestra Excelencia con mi más alta y distinguida consideración.

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