Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 28 de Noviembre de 2014, expediente CNT 015805/2005/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104000 EXPEDIENTE NRO.: 15805/2005 AUTOS: CAÑETE UBALDO c/ EL DETALLE S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28-11-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a los demandados a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación, en una presentación conjunta, los codemandados G. de Zuane y A.F., en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios. A su vez, el perito contador (ver fs. 320) y el síndico de la quiebra de la demandada “El Detalle SA” (ver fs. 324) apelan los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos. En tanto la sindicatura de la accionada a fs. 323 apela por altos los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales actuantes.

Los codemandados A.F. y G. de Z. se agravian porque se los condenó en forma solidaria a abonar las sumas diferidas a condena en su calidad de socios de la entidad demandada. Sostienen los recurrentes que la sentencia resulta arbitraria por cuanto la sentenciante de grado, apartándose de las constancias de autos, los condenó sin sustento legal ni probatorio pues sostiene que no se los trajo a juicio por un tema de registración como concluyó la Sra Juez sino por la supuesta existencia de un conjunto económico, fachada de negocios, etc invocadas en el escrito inicial, todo lo cual, a su entender, no fue probado. Manifiestan que la situación concursal y la quiebra de la accionada no se pueden desconocer y que, a esta última, no se llegó por culpa de la accionada sino por la fuerte crisis desatada que explotó en el año 2001. Critican las consideraciones de la sentenciante referidas a la inversión en Brasil por considerarlas parciales. Afirman que la Sra Juez desconoció el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 114 inc de la ley 24.013 mediante resolución conjunta dictada por los ministerios de Economía y Trabajo. Pide asignación de la causa a las Salas I y/o V por considerar que existe prevención al haber resuelto juicios idénticos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las Fecha de firma: 28/11/2014 cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar, cabe señalar que el pedido efectuado a fs. 335 vta pto V en orden a que la causa se asigne a alguna de las Salas que allí se mencionan, debe ser desestimado. Ello así por cuanto el recurrente ha consentido la radicación del expediente ante este Tribunal dispuesta a fs. 393 vta y, además, porque, de estar los fundamentos expuestos en aras de sustentar la pretensión, no se verifica en autos un supuesto de prevención de los contemplados en el Título 14, Pto 1.14 Adjudicación de Causas a Segunda Instancia previsto en el Cuerpo Orgánico Correspondiente a Reglamentos y A., por lo que corresponde desestimar lo allí peticionado.

Precisado ello, cabe resaltar que los agravios imponen puntualizar que, de estar a los términos expuestos en el escrito inicial, el actor solicitó que se estableciera su responsabilidad de los Sres. de Z. y F. en diversos fundamentos. Señaló que, por un lado, sustentaba su responsabilidad en su carácter de “efectivos controlantes de la voluntad y negocios sociales y que la figura legal –esto completamente claro a partir de finales de 2001-, sólo resulta una mera fachada de un emprendimiento personal…utilizada a los fines de aprovechar la limitaciones patrimoniales que benefician a sus componentes y abusar de la posición preponderante de quien ejerce el gobierno y la administración…”(ver fs 21vta). Sin perjuicio de ello, luego agregó que “más allá de revestir las personas físicas codemandadas cargo directivo, lo que hará caer a la sociedad…es la posición relevante y controlante de aquéllas…”. Si bien el actor hizo alusión a la posible presencia de un grupo económico fraudulento (conf.

art. 31 LCT), también expresó...

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