Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 11 de Febrero de 2015, expediente CIV 074768/2000

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N° 73.799/00. “L. de R., Clara del Valle c/

Cooperativa de Trabajo de Transporte La Unión Ltda. s/ daños y perjuicios”.

Expediente Nº 74.768/00. “C., R.F. c/

Cooperativa de Trabajo de Transporte La Unión Ltda. s/ daños y perjuicios”.

Juzgado N º 72.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “L. de R., Clara del Valle c/

Cooperativa de Trabajo de Transporte La Unión Ltda. s/ daños y perjuicios” y “C., R.F. c/ Cooperativa de Trabajo de Transporte La Unión Ltda. s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs.462/72 de los autos Nº 73.799/00, expresando agravios la actora en dicha actuaciones a fs. 568/69 y la citada en garantía en el escrito de fs. 572/76, siendo contestado el respectivo traslado a fs.

586/87; fs. 602 y fs. 607.

En el expediente nº 74.768/00, la compañía aseguradora expresó

agravios a fs. 517/20, los que no fueran respondidos por su contraria.

Antecedentes

La presente causa tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de septiembre de 1999 sobre la Ruta Nacional Nº 9, de la localidad de Baradero, Provincia de Buenos Aires, en el que intervinieron un ómnibus de larga distancia, dominio VRY-8767 explotado por la empresa La Cooperativa de Trabajo de Transporte La Fecha de firma: 11/02/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Unión S.R.L.” donde viajaban como pasajeros P.H.R. y R.F.C.; y un camión marca Scania, patente T TWJ-

325 perteneciente a “Empresa de Transporte El Olímpico S.R.L:”.

El hecho aconteció cuando el micro embistió la parte posterior del camión (acoplado).A raíz del impacto falleció P.R. y resultó

lesionado R.C..

  1. La sentencia.

    El Sr. juez de la instancia previa tuvo por reconocido y probado el contrato de transporte, la condición de pasajeros de las víctimas, como los daños padecidos y luego de analizar la prueba producida en autos, encontró responsable de la colisión a la empresa “La Cooperativa del Trabajo de Transporte La Unión S.R.L”.

    En función de ello hizo lugar a la demanda condenando a la accionada a abonar a C.D.V.L. de R. la cantidad de pesos ciento setenta y cinco mil ($175.000) y a favor de R.F.C. la de pesos nueve mil quinientos ($9.500) con más intereses y costas, haciendo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Desestimó en cambio la demanda contra la “Empresa de Transporte El Olímpico S.R.L.” y “ San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”.

    Impuso las costas de ambos procesos en su totalidad a cargo de la demandada perdidosa.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    -Expediente N° 73.799/00.

    La actora en dichos autos, apela las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “valor vida” y “daño psicológico”, como asimismo, la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

    Fecha de firma: 11/02/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K La citada en garantía se agravia por cuanto el a quo desestimó la excepción de exclusión de cobertura establecida en la cláusula N° 50 de la póliza, cuestionando, además, los montos acordados por “valor vida”; “daño moral” y “daño psicológico”, como asimismo, la inoponibilidad a la víctima de la franquicia oportunamente pactada.

    -Expediente N° 74.768/00.

    Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros apela los montos otorgados por “incapacidad sobreviviente” y “daño moral”, como el alcance de la condena a la compañía aseguradora.

  3. Corresponde en consecuencia el tratamiento de los agravios vertidos.

    -Autos “L. de R., Clara del Valle c/ Cooperativa de Trabajo de Transporte La Unión Ltda. s/ daños y perjuicios”.

  4. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-

    573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y Fecha de firma: 11/02/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que la citada en garantía, al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista, ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  5. Valor vida.

    Por este concepto el a quo otorgó a favor de la progenitora de P.H.R. la suma de $40.000.

    Dicho resarcimiento es cuestionado por la actora, quien considera que el mismo resulta exiguo de conformidad a las constancias de autos y a la situación familiar del difunto y su familia.

    La citada en garantía, sostiene por el contrario la improcedencia del rubro, en tanto no se encuentra acreditado el aporte que el occiso realizaba al hogar.

    Sobre el particular cabe señalar que la vida humana no tiene un valor económico “per se”, sino en relación al perjuicio económico que la muerte produce en el patrimonio de los herederos y/o terceros directa o indirectamente afectados. Según esta posición lo que se indemniza no es el hecho de la muerte en sí misma, sino el perjuicio económico concreto que dicha muerte causa en el patrimonio de los causa-habientes porque ese detrimento es el que configura el daño resarcible a la luz de lo dispuesto en los art. 1068, 1069, 1077, 1083 y ccs. del Código Civil. No se mensura la vida sino los intereses frustrados con la muerte.

    En tal sentido, se consideró en las I Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal (Junín 1984) que, en caso de muerte, son indemnizables “ las consecuencias patrimoniales o afectivas que el deceso ha originado a terceros” esto es el daño patrimonial y el daño extrapatrimonial y no la “vida perdida”.

    Las VI Jornadas Rioplatenses de Derecho (Punta del Este, Uruguay 1991), a su vez, reiteraron que “la pérdida de la vida humana no origina Fecha de firma: 11/02/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “per se” daño resarcible alguno en cabeza del occiso que es trasmisible mortis causa”.

    En el caso, lo que se debe resarcir, es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico que constituye para una familia, la vida de un hijo que muere como consecuencia de un hecho ilícito. Tal resarcimiento cabe como la pérdida de una “chance” que en el futuro, de vivir ese hijo se hubiera concretado en una posibilidad de ayuda a sus padres. El deceso ocasiona entonces un daño indemnizable, pues aparece como una probabilidad cierta de ayuda futura, sea económica, sea de apoyo y colaboración que se frustra por el accidente (esta Sala, Exptes. 120.147, 164.026; C.. sala B, 11/10/85, ED, 116-

    281; ídem, S.C., 30/4/82, ED, 102-221 y JA 1983-III-167; Cám. 4° C.. y Com. Rosario, 14/11/88, J., n° 3, 1989, n°55, entre muchos otros).

    Con la muerte de un hijo no solo se mutila la vida y lo que en ese momento y de modo inmediato eran sus frutos concretos, sino además todo un curso de perspectivas. (M.Z. de G., “Resarcimiento de daños”, 2b, Daños a las Personas, Pérdida de la vida humana”, p. 249).

    En lo que se refiere a la determinación del quantum los magistrados no están obligados a ceñirse a fórmulas matemáticas, teniendo al respecto el prudente arbitrio judicial un amplio margen y a tales fines el criterio del juzgador debe ajustarse no sólo a las posibilidades de acrecentar sus ganancias durante el tiempo probable de vida sino también debe tener en cuenta las circunstancias personales, sexo, edad, grado de cultura, posición socio-económica, estado familiar, como asimismo la edad del fallecido, etc., debiendo tenerse presente que aunque en la especie el detrimento patrimonial de los padres es un daño cierto, la proyección futura de dicha colaboración debe ser apreciada con prudencia.

    Al momento de producirse el deceso, el joven R. contaba con 19 años de edad, trabajaba como jornalero y convivía junto a su madre y hermanos en el hogar conyugal (ver declaraciones testimoniales brindadas en el beneficio de litigar sin gastos).

    Fecha de firma: 11/02/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Su progenitora contaba a la fecha del accidente con 52 años de edad, revestía la condición de pensionada y realizaba asimismo, labores de modista.

    El fallecimiento de P.H.R. ha significado para su entorno familiar, un daño actual y la pérdida de una expectativa futura que debe resarcirse (CNCiv...

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