Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Febrero de 2017, expediente CNT 058961/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91627 CAUSA NRO. 58.961/2014 AUTOS: “CANERINO VANINA C/SERVICIO ELECTRÓNICO DE PAGO SA S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 1 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de FEBRERO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I- La sentencia de fs.193/197 ha sido recurrida por la parte actora a fs.200/201 y por la demandada a fs.202/211. También apela los honorarios regulados en autos el perito contador a fs.198.

  1. El actor se queja por el rechazo de la sanción solicitada en base al art.80 de la LCT.

    La demandada mantiene la apelación interpuesta contra la resolución que declaró innecesaria la prueba testimonial, y apela la sentencia en cuanto la condena al pago de los rubros “rellocation allowance”, y de las diferencias indemnizatorias derivadas del despido directo y sin expresión de causa por ella dispuesto. Cuestiona la base salarial admitida, en tanto se incluyeron los bonos abonados en forma anual, a cuyo efecto argumenta en torno del denominado “acuerdo Internacional para el plan de incentivo por rendimiento de The Western Union Company”, a la vez que resalta que no ha sido invocado fraude alguno por la parte actora para apartarse de la doctrina del Fallo Plenario “Tulosai”. Se queja por la falta de aplicación del tope previsto en el art.245 de la LCT y por la declaración de inconstitucionalidad con cita del fallo “Vizzotti” del Alto Tribunal, y señala que la remuneración tomada como base de cálculo no cumple con los requisitos de habitualidad y normalidad que exige el ya citado art.245. Apela el salario tomado para determinar los restantes conceptos que componen la liquidación final, y la admisión de la sanción del art.2 de la ley 25.323. Finalmente, apela la distribución de las costas y los honorarios regulados al perito contador y a la representación letrada de la actora, por estimarlos elevados.

  2. Cabe recordar que la actora se desempeñó desde el 20 de agosto de 1999, al principio como cajera y al final de la relación laboral lo hacía como J. de la “Región Patagonia”, por lo que fue trasladada a la ciudad de Neuquén, hasta que la accionada disolvió el vínculo sin expresión de causa el 23 de enero de 2013.

    La Sra. Jueza “a quo” concluyó que la base salarial utilizada por la demandada había sido insuficiente. Para así decidir consideró que debía prorratearse el importe del bonus abonado en forma anual, por la suma de $4.241,46 conforme a la pericia contable de fs.157, por lo que conformó un Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #24223075#171688028#20170213121344290 Poder Judicial de la Nación salario mensual de $32.560,73 (fs.195) como mejor remuneración y para los restantes rubros, tuvo en cuenta un último salario –el del mes de diciembre de 2012- de $27.829,52. Luego de declarar la inconstitucionalidad del tope salarial del CCT 18/75 ($18.138,33) con sustento en la doctrina del precedente de la CSJN in re “Vizzotti c/AMSA” fijó la base salarial a los fines de la indemnización por antigüedad en la suma de $21.815,68.

    La pericia contable da cuenta de que la mejor remuneración normal y habitual fue la del mes de Septiembre de 2012, conformada de acuerdo al detalle volcado a fs.178 (sueldo, a cuenta de futuros aumentos, reconocimiento ley 26.341, asignación por traslado, feriado y plus por feriado, y acrecentamiento, que totaliza $28.319,27), y le agregó la incidencia de los conceptos “Lum Sum (inc. SAC)” y “gratificaciones (inc.SAC)”, lo que elevó el salario a $32.560,73, criterio que como anticipara fue el admitido en origen. Los conceptos abonados anualmente corresponden a los denominados “bonus por gestión” y “lum sum merit”, son inherentes al plan de incentivos al que se refiere el perito a fs.149vta. y se pagan el 31 de marzo de cada año, según lo informado a fs.177vta.

    El relato volcado en la demanda revela que la accionante expresó que los rubros antes mencionados le eran abonados en forma anual (ver fs.9vta.), normal y habitual, razones por las cuales requirió que fueran incluidos en la base de cálculo de la indemnización por despido, y a fs.12/13 ratificó el carácter salarial de ambos conceptos (cuya naturaleza salarial no ha sido discutida), indicó la suma anual a la que ascendía y la incidencia en el salario mensual...

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