Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Octubre de 2014, expediente COM 025470/2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 25470 / 2010 CAÑAS MARCELO FABIAN c/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO En Buenos Aires, a los 07 días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “C.M.F. c/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. s/

Ordinario” (Expediente Nº 100.050, Registro de Cámara Nº 25.470/2010), originarios del Juzgado del Fuero N° 10, Secretaría N° 19, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. M.E.U., Dra.

I.M. y Dr. A.A.K.F..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 135/139 se presentó M.F.C., quien promovió

    demanda de cumplimiento de contrato de seguro combinado familiar contra Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., procurando el cobro de la suma de pesos doscientos veintiséis mil seiscientos cuarenta y nueve ($ 226.649), con más sus correspondientes intereses y costas.

    En respaldo de su pretensión, comenzó explicando que el día Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA 07/11/2008 suscribió con la demandada el referido contrato de seguro –

    instrumentado mediante la póliza N° 08015/595659, con vigencia hasta el día 07/11/2009- que amparaba –entre otros- el riesgo de robo de los bienes contenidos en su domicilio, sito en la calle F.J.S.M. de Oro N° 2686, 4° “A”, de esta Ciudad.

    Afirmó que el 22/03/2009, a las 11 horas, se retiró de su vivienda, regresando alrededor de las 20 horas, encontró entonces la puerta abierta y violentada, las luces encendidas, todo el departamento “revuelto” y advirtó el faltante de varios objetos de valor, motivo por el cual llamó telefónicamente al “911”, arribando a los pocos minutos una unidad de la comisaría N° 23.

    Prosiguió señalando que efectuó la pertinente denuncia ante la compañía aseguradora demandada, quien habría rechazado el siniestro por “falta de cobertura asegurativa”, argumentando que la ausencia de un servicio de vigilancia durante las 24 horas del día en el edificio habría determinado el incumplimiento de la cláusula 3017 de la póliza. Adujo que la emplazada actuó de mala fe, dado que en forma previa a la contratación habría enviado un inspector al inmueble, quien habría sido informado y habría podido constatar que el edificio sólo contaba con servicio de vigilancia nocturna, condiciones de seguridad que aquélla habría aceptado sin objeciones.

    Sostuvo que, dado que los objetos sustraídos comprendían aparatos electrónicos, joyas, relojes, encendedores, lapiceras, ropa y efectos personales, la póliza preveía la aplicación de las condiciones específicas 1502 –cláusulas 2 y 5-

    y 1506, mas no la de la cláusula particular 3017 invocada por la aseguradora.

    Por último, ofreció prueba y fundó su reclamo en derecho.

    2) El accionante amplió la prueba documental a fs. 175/176 y fs. 181.

    3) A fs. 266/270 se presentó Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Luego de efectuar una negativa de los extremos invocados por la contraria en el escrito inicial, brindó su versión de los hechos.

    En ese sentido, comenzó reconociendo que celebró con el accionante un contrato de seguro combinado familiar que se instrumentó mediante la póliza N°

    08015/595659, con relación al inmueble sito en la calle Oro 2686, 4° “A”, de esta Ciudad, con vigencia desde el 07/11/2008 hasta el 07/11/2009.

    Señaló, asimismo, que el día 25/03/2009 recibió la denuncia de siniestro formulada por el asegurado –registrada bajo el N° 15/21408- y que designó

    al Estudio M.R. & Asociados para efectuar las indagaciones de rigor, tras las cuales habría constatado que al momento del hecho el edificio no contaba con vigilancia alguna y el encargado se encontraba “de franco”, a resultas de lo cual declinó la atención del siniestro –mediante carta documento del 22/04/2009- por incumplimiento de la cláusula particular 3017 que exigía contar con servicio de vigilancia las 24 horas, procediendo luego –mediante misiva fechada el 29/07/2009-

    a notificarle a aquél su decisión de anular la póliza.

    Negó categóricamente que se hubiera efectuado inspección alguna en el domicilio del asegurado y que su parte hubiera aceptado otras condiciones de seguridad distintas a las previstas en la mentada cláusula 3017, la que resultaría plenamente aplicable.

    Destacó que de la póliza surge expresamente que la cobertura por robo y/o hurto de mobiliario general se encuentra regida no sólo por la condición específica 1502 invocada por el accionante, sino también por la cláusula particular 3017 –entre otras- y, asimismo, que para el caso de bienes como los sustraídos regía una limitación del 50% de la suma asegurada –es decir, hasta $ 40.000-, no pudiendo en supuesto alguno exceder la indemnización el total de la suma asegurada –$ 80.000-.

    Explicó que la razón por la cual la cláusula 3017 no se encontraría Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA incluida en la cobertura de todo riesgo de joyas, alhajas, pieles, etcétera, era que ésta no amparaba el robo en domicilio, sino que se extendía a cualquier punto de Argentina y países limítrofes, con una suma acotada de $ 4.500 y a prorrata.

    Destacó también que el asegurado habría declarado ante los peritos liquidadores que únicamente había sufrido un siniestro de robo en la vía pública, indemnizado por L. y que “no sufrió otros robos anteriores a los denunciados”, omitiendo informar el amplio historial de siniestralidad que registraría, siendo que habría contratado varias pólizas ante diversas aseguradoras y efectuado denuncias de siniestro de similares características a las de marras.

    Finalmente, puso de relieve que el asegurado pretendió justificar la preexistencia de ciertos elementos presuntamente robados con una factura de Electroland USA Corp., de la Ciudad de Miami, EE.UU., del día 28/03/2009, esto es, de fecha posterior a la del supuesto siniestro –22/03/2009-.

    Por esas razones, solicitó el rechazo íntegro de la demandada incoada en su contra, con expresa imposición de costas.

    4) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de las que se dio cuenta en las certificaciones actuariales de fs. 339, fs. 342, fs. 347 y fs. 350, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la actora como la demandada, mediante las presentaciones de fs. 827/829 y fs. 831/836, respectivamente.

  2. La sentencia apelada.

    1) En la sentencia de fs. 856/861, el Sr. J. de grado: a) rechazó

    íntegramente la demanda deducida por M.F.C. contra Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., a quien absolvió, e impuso las costas del proceso al vencido; y b) ordenó correr traslado al actor del pedido de aplicación de multa en los términos del art. 45 CPCCN formulado por la demandada en su alegato.

    Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Para arribar a esa decisión comenzó advirtiendo que no resultaron cuestiones controvertidas entre las partes: i.) la existencia del seguro combinado familiar contratado por el actor con la compañía aseguradora demandada, instrumentado bajo la póliza N° 08015/595659, con vigencia desde el 07/11/2008 hasta el 07/11/2009, todo ello en relación al inmueble sito en la calle F.J.S.M. de Oro N° 2686, 4° “A”, de esta Ciudad; ii) que la cobertura comprendía los riesgos de incendio; robo y/o hurto de mobiliario general; cristales; aparatos electrodomésticos; joyas, alhajas, pieles y objetos diversos y responsabilidad civil; y iii) que la aseguradora recibió el día 25/03/2009 la denuncia efectuada por el asegurado respecto del robo sufrido el 22/03/2009, registró el siniestro bajo el N° 0150901521408 y rechazó la cobertura –mediante carta documento fechada el 22/04/2009- invocando el incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 3017 de la póliza.

    A continuación, señaló que las pólizas de seguro incluyen, por un lado, las denominadas “condiciones particulares” –las cuales establecen los elementos específicos de cada contrato- y, por el otro, las “condiciones generales” –referidas a cuestiones comunes a la clase de contrato de que se trate-.

    Prosiguió indicando que la cláusula particular 3017 de la póliza de marras dejó constancia de que el seguro había sido contratado en virtud de la declaración hecha por C. de que el edificio en el cual se encontraba el departamento asegurado contaba con personal de vigilancia las 24 horas y establecía que, en caso de ocurrir un evento y verificarse el incumplimiento de dicha condición, la aseguradora no tendría obligación de responder frente a ese siniestro.

    Consideró que dicha cláusula resultaba suficientemente clara y se hallaba plenamente vigente, por lo cual debía estarse a su texto para resolver la cuestión debatida.

    A partir de la prueba informativa emanada del actual administrador del Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA consorcio de propietarios del edificio en cuestión y de la testimonial brindada...

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