Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Diciembre de 2015, expediente CAF 031175/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa Nº 31175/2015/CA1 “Camuzzi Gas del Sur SA c/ ENARGAS s/ art. 66-43-

70 ley 24076 - ENARGAS”.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2015.

Y VISTOS:

Para entender en el pedido de medida cautelar efectuado por la parte actora en el marco del presente recurso directo contra las resoluciones 3691/07 del ENARGAS y 496/14 de la Secretaría de Energía de la Nación; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la resolución 3691/07 del directorio del ENARGAS desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por Camuzzi Gas Pampeana SA contra la nota 2984/06, por la que el coordinador interino del “Grupo Operativo Servidumbre” intimó a esta última a efectuar un ofrecimiento económico en concepto de canon por la servidumbre de paso, en razón de la afectación del inmueble del reclamante por el tramo “A.S.” del gasoducto “V. – Patagones”. El ente sostuvo que el gasoducto en cuestión se encuentra bajo la operación y mantenimiento del recurrente, quien —según entendió— es responsable del pago de las servidumbres de paso, sin perjuicio del acuerdo que aquél tenga con la Provincia de Buenos Aires, el cual resulta inoponible a terceros (fs. 78/84 del expediente administrativo). Por su parte, la resolución 496/14 de la Secretaría de Energía de la Nación rechazó el recurso de alzada, sin perjuicio de la regularización de las condiciones de uso y operación del gasoducto referido entre la Provincia de Buenos Aires y el ENARGAS, y de los derechos de la licenciataria de repetir ante aquella provincia las sumas abonadas por la servidumbre en cuestión (fs. 247/252 de las actuaciones administrativas).

  2. ) Que a los fines de analizar la cautela solicitada cabe tener presente que esas medidas no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (CSJN, Fallos: 323:3277 y 3326; 326: 2741 y 4888; 327:4301); y por los mismos motivos tampoco proceden las medidas de no innovar (Fallos: 329:789, entre muchos otros). Si bien esa regla admite excepciones cuando se los impugna sobre bases que aparecen prima facie verosímiles, de aquel principio se deriva la obligación de adoptar un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas de los efectos de tales actos.

    Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación...

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