Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Septiembre de 2016, expediente CAF 015710/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 15710/2011 En Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos: “Camps de Malatesta, A.I.M. y otro c/ E.N. Mº Economía – Resol. 800/10 – Expte.

S01:182142/02 s/proceso de conocimiento”, Expte. Nº 15.710/2011, respecto de la sentencia obrante a fs. 170/174vta., el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

  1. -) Que a fs. 210 el Dr. L.M.M. se excusó de conocer en la presente causa, invocando razones de decoro y delicadeza, en los términos del art. 30 del código de rito. Dicho apartamiento es aceptado en este acto.

  2. -) Respecto a si se ajusta a derecho la sentencia apelada:

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que los autos arriban a estos estrados en virtud del recurso de apelación deducido por el Estado Nacional, demandado en autos, contra la sentencia por la cual se hizo lugar a la demanda por nulidad de acto administrativo y cobro de sumas de dinero. En cuanto a los antecedentes de la controversia, cabe adelantar que la misma se origina en el reclamo de quienes resultan ser superficiarios de un predio en el cual la firma Y.P.F. S.E. había realizado extracciones petrolíferas, y en dicho carácter reclamaron la percepción de sumas de dinero en concepto de servidumbres hidrocarburíferas, persiguiendo el cobro de las indemnizaciones previstas para dichos supuestos por la Ley de Hidrocarburos nº 17.319, esto es: las compensaciones otorgadas a los propietarios superficiarios, a raíz de las servidumbres mineras.

II.-) Que, para resolver en el sentido que se ha indicado, la Sra. Magistrada de la anterior instancia comenzó efectuando una reseña de los antecedentes y vicisitudes del litigio. En este sentido, tuvo en cuenta que las actoras son herederas del propietario de un terreno en el cual la ex Y.P.F. S.E. efectuó actividades de extracción hidrocarburífera, a raíz de las Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11093091#161834624#20160916082548840 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 15710/2011 cuales sufrieron daños cuya compensación fue reclamada, sin éxito. Ello así, habida cuenta que el Ministerio de Economía de la Nación dispuso, mediante el dictado de la Resolución MEyOSP nº 800/2010, desestimar el reclamo indemnizatorio intentado, por considerarlo prescripto. Fue dicha resolución administrativa la que suscita el planteo judicial de nulidad de lo así resuelto, que esgrimieron las actoras.

Se recuerda, a tal efecto, que en la demanda se había objetado la Resol. Nº 800/10 por estar únicamente basada en la similitud que el presente caso guardaría (a criterio del Ministro firmante) con otro resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos: “L., A. y o. c/Y.P.F. S.E. y o. s/expropiación servid. adm.” –sentencia publicada en: Fallos, 330:5404–, por la que se adopta el plazo bienal previsto por el art. 4037 del C.C..

Ahora bien, entre otras objeciones, se había señalado que dicha resolución fue dictada tras 18 años de iniciado el expediente administrativo a raíz del reclamo de pago de conceptos por servidumbres hidrocarburíferas, prescindiéndose de considerar que durante dicho lapso medió reconocimiento expreso de la deuda reclamada, en particular por medio de liquidaciones y pagos parciales efectuados, lo cual habilitaría a la aplicación del art. 3989 del C.C.. Ello así, más allá de postularse que la relación entre los propietarios e Y.P.F. S.E. había sido de índole contractual, por lo que sería aplicable el plazo previsto en el art. 4023 C.C..

En dicho contexto, se reseñaron las defensas esgrimidas por el Estado Nacional para resistir el pago de las sumas exigidas. La primera de ellas, relativa a la prescripción liberatoria, se basó en la aplicación del ya aludido precedente “L.”, al caso bajo examen. Asimismo, el demandado había negado que mediase reconocimiento de deuda, pues postuló que la Administración no había manifestado su voluntad, sino que se habían realizado meras medidas preparatorias, carentes de efectos jurídicos.

Paralelamente, se había afirmado que el crédito era inexistente, al faltar las conformidades del Tribunal de Cuentas de la Nación, la Sindicatura General de la Nación, y los organismos de control correspondientes. Por lo Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11093091#161834624#20160916082548840 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 15710/2011 demás, en cuanto al tipo de vinculación habida con la actora, se la había calificado de extracontractual, por surgir de la Ley nº 17.139, descartándose la tesis de la naturaleza contractual de dicha relación.

En dichas condiciones, y en cuanto a las consideraciones encaminadas a la resolución del caso, se comenzó abordando lo atinente a la defensa de prescripción. En este sentido, y en función de lo que surge del expte. administrativo nº S01:0182142/2002, se reseñó que el 20/08/1992 el Sr. C. había reclamado ante la Comisión Asesora del Decreto nº

6803/68 el pago de sumas que estimó Y.P.F. S.E. le debía, en concepto de derechos por servidumbre minera, suscitados a raíz las actividades realizadas en el terreno de su propiedad en el Departamento de Confluencia, P.. de Neuquén (Lote 8, ubicación 5 – rural - 15), en los términos del art. 100 de la Ley de Hidrocarburos. Paralelamente, solicitó el reajuste de los montos que le habían sido pagados, por no corresponderse, en su opinión, con parámetros de la normativa vigente.

En este pasaje del decisorio, se reseñaron además los intercambios epistolares entre las partes, dados por cartas documento enviadas desde fines de marzo de 1991 en adelante; y pese a las cuales el actor debió continuar con sus reclamos.

Siguieron a ello diversas vicisitudes, plasmadas por las actuaciones sustanciadas en una primer etapa, en la que la empresa –en noviembre de 1993– se rehusó a aceptar la mediación, considerando que había efectuado todos los pagos correspondientes.

Ulteriormente, la administración continuó tramitando lo atinente al cómputo de lo reclamado, y así en junio de 1996, el Sector de Contaduría determinó el monto a reconocer, que alcanzó la suma de $

151.469,52, en valores expresados al 31/3/1991, con una salvedad dada por la cantidad de pozos informados, a raíz de la falta de consignación de la fecha de perforación.

Subsiguientemente, en noviembre de 1998, se expidió la Comisión Asesora dec. 6803/68. Según dicha repartición, debían calcularse Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11093091#161834624#20160916082548840 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 15710/2011 los reajustes de los montos indemnizatorios por los pozos que Y.P.F. había abonado, a cuyos efectos se le requirió a dicha firma la documentación faltante, al ser necesario el detalle de dichas perforaciones. Un año más tarde, en un nuevo dictamen, la citada Comisión consideró que la deuda ascendía a $ 238.164,14, según el detalle metodológico que se precisó. De todas maneras, quedó asentado que durante ese año Y.P.F. no había pedido los permisos ni abonado por la explotación de siete pozos adicionales. Del total indicado, se desagregó la suma de $ 151.469,52 en concepto de instalaciones auxiliares, y el restante de $ 86.694,62 por las diferencias por los pozos. En todo caso, la respectiva liquidación fue reiterada en dictámenes posteriores de la Comisión Asesora, emitidos en abril de 2002 y julio de 2007.

En cuanto a las vicisitudes posteriores, el Servicio Jurídico del Ministerio interviniente propició en mayo de 2000 que se archivaran las actuaciones, por aplicación de la caducidad prevista en el art. 26 de la ley 24.447. Empero, dicho criterio fue revertido más tarde, hacia julio de 2002, al tenerse en cuenta el reconocimiento de deuda de la Comisión Asesora, y la imposibilidad del interesado de cumplir actividad útil en el expediente.

Como fuese, la sentencia apelada da cuenta de las numerosas presentaciones impulsorias del Sr. C. y sus sucesoras, actoras en autos, demostrativas de la voluntad de instar el procedimiento y, en línea con ello, interrumpir el curso de la prescripción. Se lista, en este sentido, la demanda interruptiva ante el fuero Nacional en lo Civil y Comercial Federal, del 30 de junio de 1995, que posteriormente fue desistida en función de las alternativas sucedidas en el expediente administrativo. Asimismo, se tuvieron en cuenta los numerosos pedidos de “pronto despacho”

interpuestos por los reclamantes en las actuaciones administrativas, desde el 4 de octubre de 1995 hasta fines del mismo mes de 2002, detallados en el tercer párrafo del acápite 2º-f) de la sentencia reseñada (ver fs. 172 de estos autos), a cuyos términos cabe remitir para evitar reiteraciones innecesarias.

Por lo demás, con respecto a la ampliación del reclamo, determinada por los siete pozos explotados respecto de los cuales se Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11093091#161834624#20160916082548840 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 15710/2011 adeudaba la servidumbre, la asesoría legal del servicio jurídico de la Secretaría de Energía interpretó que había sido efectuada cuatro años más tarde de la fecha de...

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