Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 16 de Junio de 2015, expediente 45275/2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 20094 EXPEDIENTE Nº CNT 45275/2010/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 12 En la ciudad de Buenos Aires, el 16-6-15 , para dictar sentencia en los autos caratulados: “Campos Rojas, Segundo c/Cablevisión S.A. y otro s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las codemandadas J.A.G.S.R.L. y Cablevisión S.A., según los escritos de fs. 501/507 y fs.518/524, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 532/540 y fs.

541/546, en ese orden.

II- Por razones de método me avocaré en primer término al tratamiento del agravio que esgrimen ambas codemandadas en torno al encuadre legal otorgado a la contienda, el cual no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo, porque las críticas respectivas carecen en el punto de la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la L.O., y distan de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto las recurrentes se limitan a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la Sra. Juez “a quo” sobre el punto, sin refutar como es debido ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron concluir del modo en que lo hizo.

En relación con ello se destaca que en la sentencia se ponderó –en sana crítica y en términos que comparto (cfr.

arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.- la prueba testifical en su conjunto, y a partir de dicha ponderación la magistrada descartó la versión brindada en los respectivos respondes, y tuvo por acreditado que el actor realizaba tareas de instalación y mantenimiento de servicios de televisión por cable, equipos digitales y cablemodem para los clientes de Cablevisión S.A. y que, por ende, el encuadramiento normativo asignado por la codemandada J.A.

Grosselli al vínculo laboral mantenido con aquél (ley 22.250 y CCT 76/75) resultó incorrecto, ya que dicha relación laboral debió estar regida por la L.C.T.

En tal sentido observo que las apelantes omiten poner en tela de juicio y rebatir de manera concreta y razonada –mediante la crítica que era requerible (cfr. art.

116 de la L.O.)- la valoración de la aludida prueba testifical que –en términos que comparto (cfr. arts. 90 de la L.O., y 386 y 456 del C.P.C.C.N.)- se llevó a cabo en el decisorio de grado y, en base a la cual la Sra. Juez “a quo”

consideró –en función de las labores que efectivamente desarrollaba el trabajador- que la relación habida con éste debió estar regida por la L.C.T. –y no por el estatuto de la construcción (ley 22.250)- y encuadrada en el marco del CCT 223/75.

En efecto, no se lleva a cabo en los respectivos escritos recursivos una exposición fundada y un análisis crítico de tales declaraciones, que permita verificar su incorrecta valoración por la magistrada y que evidencie la existencia de elementos aptos que permitan generar convicción suficiente en sentido contrario al resuelto (cf. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), por lo que las quejas en este aspecto carecen de sostén.

Al respecto, coincido con el criterio expuesto en el fallo de grado en punto a que de los elementos colectados puede inferirse válidamente que las tareas realizadas por el demandante consistían en la instalación y mantenimiento de servicios de televisión por cable, equipos digitales y cablemodem para los abonados de la firma Cablesivión S.A., en tanto los testigos que declararon en la causa a propuesta de aquél (ver fs. 288, fs. 300, fs. 304, fs. 306 y fs. 355) –

todos compañeros de trabajo- son contestes y coincidentes en este aspecto, vale decir, en cuanto a la índoles de las labores por él desarrolladas, sin que las exposiciones recursivas desvirtúen tales extremos con la indicación de elementos probatorios idóneos (réparese en que las codemandadas no señalan en sus críticas los elementos probatorios que respaldarían que el trabajador era en realidad ayudante de la industria de la construcción, tal como invocó la codemandada J.A.G. en su contestación de demanda).

En efecto, a mi juicio, las referidas declaraciones testificales lucen convictivas por haber brindado los testigos una versión coincidente y concordante (respecto de la índole de las tareas llevadas a cabo por el actor) que no me lleva a dudar de la veracidad de sus dichos, y asimismo se observan objetivas, ya que declararon sobre hechos concretos de los que, tuvieron conocimiento directo –por haber sido, reitero, compañeros de trabajo) mediante sus sentidos sin que se trate de interpretaciones o evaluaciones subjetivas.

El hecho de que los testigos señalados sean titulares de una pretensión judicial contra la demandada, no constituye por sí sola y apriorísticamente un elemento que impida acoger sus declaraciones como útiles para la dilucidación de la litis, ni lleva a dudar de la veracidad de sus testimonios si, como en el caso, sus manifestaciones –

apreciadas, con mayor rigurosidad y estrictez- se exhiben idóneas y convincentes a los fines que interesan.

Es así que, dicha circunstancia (vale decir, que tengan juicio pendiente con la demandada) no resulta suficiente para restarle valor convictivo a sus declaraciones, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas y, en tanto tales testificales se complementan entre sí de tal modo que, unidas, llevan a tener por cierta la versión de los hechos dada en el inicio en orden al tipo de labores realizadas por el actor, por cuanto existe -en mi criterio- concordancia en los aspectos fundamentales de sus testimonios.

En tal marco, sella la suerte adversa de la queja la ausencia de elementos de juicio serios, concluyentes y concretos tendientes a revertir tal conclusión –debidamente avalada y solventada por los medios probatorios reseñados-, y que permitan con seriedad respaldar lo alegado por las demandadas en punto a que el actor se desempeñó como ayudante de la industria de la construcción (y que sus tareas se encuadran en la ley 22.250) y, por ende, formar convicción en sentido contrario al resuelto.

A partir de todo lo señalado, las argumentaciones recursivas se exhiben insuficiente para debilitar las conclusiones expuestas en la sentencia recurrida pues, en definitiva, en las condiciones en que el caso llega a la alzada no se encuentra rebatida la importancia de los elementos que la sentenciante tuvo en miras para sustentar su decisión, amén de que tampoco se esgrime elemento fáctico idóneo alguno a los fines de controvertir tales probanzas.

En función de todo lo expuesto y teniendo en cuenta las deficiencias que ostentan las respectivas críticas (de conformidad con lo normado por el artículo 116 de la L.O.), considero que –en consonancia con lo decidido en origen- no corresponde subsumir el contrato de trabajo habido entre las partes en el régimen especial de la construcción sino en el ámbito de la L.C.T.

Carecen de trascendencia para revertir tal solución las restantes alegaciones que esgrime la demandada J.A.

Grosselli S.R.L. en su recurso (en concreto, que se trata de una empresa inscripta en el I.E.R.I.C., y que el actor se encuentra afiliado a la UOCRA y cuenta con sus libreta de fondo de desempleo) por cuanto, a fin de encuadrar la relación en el marco de las disposiciones de la ley 22.250, no basta que el empleador se dedique a la industria de la construcción y que sea una empresa de las denominadas “de la industria de la construcción”, sino que –además- el trabajador debe desempeñarse en el ámbito específico de ésta (es decir, su prestación laboral debe desarrollarse dentro de lo que se conoce como “industria de la construcción”, y lo cierto es en el caso, ha quedado acreditado que por las tareas que efectivamente cumplía, el actor no puede enmarcarse en las previsiones de la citada ley 22.250, estuviera o no afiliado al gremio.

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que las apelantes pretenden enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto en la anterior instancia (en cuanto subsume la relación laboral del actor en las disposiciones de la L.C.T.

y el CCT 223/75 –norma convencional cuya aplicación al caso no ha merecido cuestionamiento concreto y específico en los recursos que se analizan, pues más allá de lo que alegan las quejosas en sus quejas en cuanto al encuadre de la relación en la ley 22.250, lo cierto es que no ha habido una crítica concreta y puntual ni se ha puesto en cuestión la aplicación de dicha convención colectiva), por lo que corresponde desestimar este segmento de los recursos y confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado, y así lo dejo propuesto.

III- Sentado ello, corresponde analizar los planteos articulados por ambas accionadas en torno a la índole de la vinculación jurídica existente entre el actor y la codemandada J.A.G.S.R.L., como así también con la codemandada Cablevisión S.A., y a la solidaridad que les fue impuesta en origen...

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