Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Agosto de 2016, expediente CNT 029898/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 29.898/11 (37.936)

JUZGADO Nº 50 SALA X AUTOS: "CAMPOS, M.C. C/ COSMETICOS AVON S.A.C.I S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 17 de agosto de 2016.-

El Dr. E.R.B., dijo:

A modo de síntesis puede señalarse que la Sra. Juez “a-quo” calificó

como injustificada la decisión de la actora al considerarse despedida el 5/2/2011, y reputó

procedente el reclamo indemnizatorio sustentado en el art. 1.113 C. Civil por stress crónico y posterior síndrome depresivo que porta la accionante y la incapacita en un 30% a consecuencia de las tareas que, como gerente zonal, debió enfrentar por cambio de zonas y revendedoras a su cargo, además de la sobre exigencia a fin de lograr objetivos que en alguna oportunidad había alcanzado o regularizar condiciones de la zona asignada.

Contra tal decisión recurren la codemandada Galeno ART SA (ex Mapfre ART SA) a tenor del memorial de fs. 459/464 vta., la parte actora conforme los agravios de fs. 466/473 (con réplica de Cosméticos Avon S.A. a fs. 470/481 vta..) y la demandada Cosméticos Avon S.A. a fs. 403/497 (con réplica a fs. 502/505 vta.).

Asimismo, el Dr. M.A.K. y la Dra. M.G.v.M. –por sus propios derechos- así como el perito contador, apelan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 474 y fs. 457, respectivamente).

Razones de orden expositivo me llevan a tratar, en primer lugar, el recurso de Cosméticos Avon S.A.C. e I., y en punto a ello, a considerar un orden distinto de los agravios al propuesto por la quejosa, porque se aprecia más conveniente, antes de considerar si el art. 39, inc. 1º, ley 24.557 resulta o no constitucional, o de establecer un porcentaje de incapacidad y, en su caso, la determinación del quantum indemnizatorio, analizar si es factible determinar que la patología que informó el perito médico es de Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20403898#159642522#20160817101127454 naturaleza laboral, si se la puede relacionar causalmente con las tareas y, en su caso, si cabe responsabilizar a la apelante en el marco del art. 1.113 C. Civil (vigente a la época de los acontecimientos en análisis).

En esa inteligencia observo que del Psicodiagnóstico elaborado por el Hospital de Emergencias Psiquiátricas “Torcuato de A., resulta que C. “posee una estructura de personalidad obsesiva con características fóbicas y esquizoides predominantes sin psicopatología alguna en dicha estructura de personalidad. Actualmente, debido al hecho de autos se encuentra con un estado depresivo del cual está intentando salir con mucho esfuerzo, a raíz del hecho de la litis. Se encuentra bloqueada, fragilidad yoica, sentimiento de inseguridad…Se podría concluir que C. en la actualidad posee daño psíquico, a raíz del hecho de autos correspondiente a una depresión reactiva con características fóbicas, la cual está intentando salir. Es necesario que haga tratamiento psicológico para fortalecer su yo y recuperar su equilibrio psíquico perdido por todo el maltrato laboral (mobbing)” -ver fs.

358/9-.

La perito médico designada de oficio reseñó los resultados de los distintos estudios que le fueron realizados a la reclamante y señaló, como conclusión general:

Personalidad Previa: normal de tipo histérico. Estado Actual: N. fóbica sobre base histérica, desencadenado por decepciones y contratiempos laborales. Sufrió un proceso de estrés crónico y posteriormente un síndrome depresivo que le produce una incapacidad del 30% de la total laborativa (ver fs. 380/92).

Ciertamente, tal porcentaje de incapacidad no fue sustentado en ningún baremo, y tampoco responde, por las características psicológicas de la reclamante, únicamente a las condiciones laborales a las que se vio expuesta en su desempeño como gerente zonal de Cosméticos Avon S.A.C. e I.

Aclaro que no se denunció ningún maltrato laboral (entendido como “mobbing”), y la depresión reactiva está comprendida en la reacción vivencial anormal neurótica grado II (conf. Resolución Nº 762/13 S.R.T. que aprobó el Protocolo de Prestaciones Médicas en Psiquiatría), que prevé una incapacidad laborativa del 10% para una Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20403898#159642522#20160817101127454 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X estructura de personalidad obsesiva con características fóbica-esquizoide, que en este caso resulta atribuible a las condiciones del trabajo a las que se vio expuesta la reclamante.

No participo del razonamiento de grado en orden a incluir, dentro de los supuestos previstos por el art. 1.113 C. Civil, al riesgo de la explotación empresaria, porque tal circunstancia, a más de ambigua, no se corresponde con los términos de la citada norma (por lo menos en su versión a la fecha de los acontecimientos en análisis). Pero también observo que la accionante no limitó la responsabilidad patronal únicamente al mencionado art. 1.113, sino que también sustentó la responsabilidad de la recurrente en las previsiones de los arts. 512 y 1.109 C. Civil (ver fs. 17 vta. y 25), y en este caso aprecio viable, con ese fundamento, la reparación perseguida, porque las condiciones de trabajo a las que estuvo expuesta C. (lábil en su personalidad) como consecuencia de cambios inconsultos dispuestos por la empleadora respecto de zonas y revendedoras, obligándola a hacerse cargo de distintas irregularidades en la zona nueva, unido a una sobre exigencia para lograr objetivos que originalmente había alcanzado (conf. declaraciones de fs. 292//6, 298/300 y 302/5) muestra un comportamiento patronal cuanto menos negligente al recargar a la trabajadora de responsabilidades y tareas en exceso de la función, sin advertencia alguna de las circunstancias con las que se iba a encontrar o podía encontrarse en la nueva zona, pues no puede suponerse, en esto, la imprevisión patronal (culpa).

Lo dicho da respuesta también al primero de los agravios de Galeno ART S.A. en orden a la consideración de la depresión reactiva como patología no listada (dec. 658/96), porque responde, en su génesis, a circunstancias imputables, en su aparición y/o agravación, a condiciones de trabajo (conf. art. 6, ley 24.557), y por ende, en nada ajena a su responsabilidad como aseguradora de riesgos del trabajo.

De todos modos, y también con relación a la Resolución 762/13 S.R.T.

que alude al dec. 1.278/2000, cabe señalar porque aunque efectivamente la depresión reactiva es una de las enfermedades “no...

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