Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 1.393/2008

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

1.393/2008

TS07D43957

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43957

CAUSA Nº 1.393/2008 - SALA VII - JUZGADO Nº 52

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, para dictar sentencia en los autos : “CAMPOS

JUAN MARTIN C/ IBM ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.- En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra IBM ARGENTINA S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada desde el 21-09-1992, siendo al principio inscripto sucesivamente por dos personas jurídicas interpuestas por aquélla. Primero por ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y SOLUCIONES

S.A. (OSS) y el 01-12-96 la relación fue cedida a DELTA PLUS S.A.

(Delta), con reconocimiento de antigüedad, salario y actividad.-

Da detalles de todas las tareas y cargos cumplidos a lo largo de la relación y manifiesta que en agosto de 2004 como condición para mantener su puesto de trabajo lo obligaron a renunciar a los doce años de antigüedad en Delta e incorporarse formalmente a IBM sin reconocer la antigüedad.-

Dice que a principios del año 2007 se anunció en Estados Unidos la creación de una nueva empresa llamada INFOPRINT

SOLUTION COMPANY, y así IBM intentó hacerlo renunciar para, una vez más, registrarse a través de una nueva persona interpuesta (INFOPRINT, sucursal Argentina).-

Afirma que como consecuencia de ello inició el intercambio telegráfico del que da cuenta, el cual concluyó con su desvinculación por despido indirecto.-

Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

Invoca la responsabilidad de la demandada en los términos de los arts. 30, 29 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

A fs. 366/388 responde I.B.M. ARGENTINA S.A.-

Desconoce los extremos invocados por el actor,

relata su versión de los hechos; opone excepción de prescripción y pide la citación como terceros de ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y

SOLUCIONES S.A. y de DELTA PLUS S.A. lo que es admitido a fs.

411.-

A fs. 461/469 se presenta y contesta citación como tercero DELTA PLUS S.A. opone excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción y, tras realizar la negativa de rigor,

impugna liquidación y pide se rechace la demanda.-

A fs. 513 se tuvo por no contestada la citación en los términos del art. 96 del Código Procesal a ORGANIZACIÓN DE

SERVICIOS Y SOLUCIONES S.A. –

La sentencia de primera instancia obra a fs.

861/869 y fs. 875, en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.-

Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la demandada IBM ARGENTINA S.R.L. (fs. 907/914); por el tercero DELTA PLUS S.A. (fs. 901/903) y por la parte actora (fs.

904/905vta.). También hay apelación de la Sra. perito contadora quien considera reducidos sus honorarios (fs. 870).-

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II.- En primer término me referiré a la responsabilidad solidaria de la demandada y los terceros.-

Tal como lo indica el “a-quo”, sin perjuicio de que el actor haya sido contratado por las intermediarias DELTA

PLUS S.A. y ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y SOLUCIONES S.A. las tareas que aquél realizaba eran necesarias para el cumplimiento del objeto de IBM.-

Asimismo esta última no ha demostrado el carácter extraordinario y transitorio de las tareas para las que fue contratado el actor.-

Sabido es que conforme el art. 377 del C.P.C.C.N. a las partes les incumbe acreditar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, es decir que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario,

soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Y no es el que niega una situación fáctica descripta por el adversario el que debe probar, sino el que afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse. Así, el reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza de hecho debe darla aquella parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico (cfr. Palacio-Alvarado V.,

Código Procesal…

, Tomo 8, pág. 95).-

Los testigos S. (fs. 610); A. (fs. 620);

  1. (fs. 640); O. (fs. 642) y A. (fs. 675),

cuyos dichos en sus partes esenciales se transcriben en el fallo,

han sido coincidentes y precisos al declarar que Campos siempre se desempeñó para IBM, en tareas que hacían a su objetivo final, aún cuando los salarios fueran abonados por otra empresa.

A mi modo de ver constituyen prueba testifical idónea que corrobora los extremos invocados por el actor (arts. 90

de la Ley 18.345 y 386 del Código Procesal).-

Entonces, frente a la falta de acreditación de un elemento objetivo y razonablemente atendible, que –eventualmente-

justifique la utilización de personal dependiente de terceros para realizar una actividad habitual y propia, se torna ilegítima y contraria a derecho y debe estarse a lo dispuesto en el art. 29 de la L.O., que reza: “los trabajadores que, habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

En el caso nace, entonces, la obligación de responder en forma solidaria respecto de los incumplimientos del orden laboral y previsional en lo que atañe de la contratación subordinada y dependiente del actor, pues -configurado dicho supuesto- resulta también de aplicación al caso lo previsto en el segundo párrafo de la norma aludida, que prevé que “cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”, sin que la circunstancia de que uno de los codemandados impartiera directivas o realizara el pago de la retribución desvirtúe la conclusión precedente (en igual sentido, v. esta S., autos: G., Paulo Damián c/ América T.

V. S.A. y otros s/ Despido”, S.D. 37.735 del 03.08.04).

De esta forma, las defensas de las recurrentes –mas dogmáticas que circunscriptas al plano material de los hechos-

ceden frente a lo que surge palmariamente de la causa: la firma 1.393/2008

IBM fue quien se vinculó en forma permanente con el actor, de modo que debe ser considerada empleadora directa por cuanto fue quien utilizó la mano de obra del trabajador, quien –aunque formalmente dependiente de otro- aportó su fuerza de trabajo y la benefició con su prestación en forma constante y permanente (art.

29 cit. y 386 del Código Procesal).

En consecuencia, puede concluirse que IBM se valió

de la mano de obra de personal ajeno para satisfacer necesidades propias y permanentes para el cumplimiento de su objeto social,

aunque formalmente aparentaba una figurada contratación e intervención de empresas prestatarias de otro tipo de servicios.

Con dicha mecánica, las accionadas vulneraron -en definitiva- el esquema legal laboral de contratación del trabajador en forma permanente y por tiempo indeterminado,

circunstancia que permite involucrarlas a todas, en forma conjunta, en los términos de los arts. 14 Y 29 de la L.C.T.-

No debemos olvidar que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, de modo que resulta indiferente que el actor haya sido registrado por las intermediarias en diferentes fechas así como también que haya “renunciado” a una para ingresar a la otra, cuando ha quedado demostrado que trabajó en forma ininterrumpida siempre para IBM.

Recordemos la inveterada máxima del Derecho romano: “Non tam scriptura qua veritas considerari solet”.

Desde tal perspectiva, considero que la falta de satisfacción al despacho cursado por el dependiente para –entre otras cuestiones- regularizar su contratación, justifica la ruptura del vínculo por parte del trabajador, sin que se viese afectado por ello el principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo).

Voto entonces por que se confirme el fallo en este substancial punto.-

Lo propuesto impone también confirmar el fallo en cuanto condena al pago de todas las indemnizaciones correspondientes al despido incausado como también el incremento previsto por el art. 2 de la Ley 25.323.-

III.- También cabe confirmar el fallo en cuanto condena al pago de las multas previstas en la Ley Nacional de Empleo, en tanto si bien el actor fue registrado por las intermediarias, no lo fue por su verdadera empleadora.-

Por ello, resulta también acreedor de estos rubros.-

IV.- La demandada IBM se agravia de que el “a-

quo” la haya condenado a entregar certificados de trabajo y remuneración y pagar la multa del art. 45 de la ley 25.345, pero no le veo razón, en tanto los que pudo haber confeccionado y entregado al actor no reflejaban los verdaderos datos de la relación laboral.-

Por tanto, habiendo el actor cumplido con los requisitos impuestos en la ley, resulta también acreedor de la multa en cuestión.-

Cabe entonces confirmar el fallo también en estos segmentos.-

V.- También cuestiona la sentencia en cuanto la condena a pagar el agravamiento previsto en la ley 25.972,

teniendo en cuenta la fecha en que operó la extinción del vínculo.-

No le veo razón.-

En efecto, la cuestión ha sido resuelta en un reciente P. dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones 1.393/2008

del Trabajo que integro, mediante el cual por mayoría se ha arribado a la siguiente doctrina: “La condición prevista en el artículo 4º de la Ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la Ley 25.561, sólo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07 (ver P. nº 324, Acta 2.553 en autos...

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