Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 6 de Julio de 2015, expediente 13935/12

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorSala 9

SENTENCIA DEFINITIVA 20186 EXPEDIENTE Nº CNT 13935/2012/CA1 SALA IX JUZGADO N° 76 En la Ciudad de Buenos Aires, el 6-7-15 , para dictar sentencia en los autos “CAMPOS JUAN JOSÉ C/

VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial recurren las partes actora y las codemandadas Versacold Logistics Argentina S.A. y Di Fonzo, a fs. 389/397, 399/403 y 405/408, que merecieron las réplicas de fs. 410/413 y 416/421.

    Asimismo, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos

  2. Razones estrictamente metodológicas me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por el accionante, quien cuestiona el rechazo de las diferencias salariales que reclamó con sustento en la jornada insalubre que denunció; de los agravamientos dispuestos en los arts.

    80 L.C.T. y 2º de la ley 25323; de la indemnización por discriminación y del reintegro de la suma correspondiente al impuesto al cheque retenida al momento de percibir la liquidación final

  3. Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja relativa a la primera de dichas cuestiones no tendrá

    favorable recepción.

    En primer lugar cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 200 de la L.C.T. y 2º de la ley 11.544 la declaración de insalubridad es una tarea privativa de la autoridad administrativa, que no puede ser suplida por la actuación jurisdiccional, en tanto los jueces carecen de competencia para tal cometido. En lo que interesa, sin perjuicio de la actuación derivada del agotamiento de la instancia administrativa (art. 200 in fine L.C.T.), la norma citada dispone que "la insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la Poder Judicial de la Nación insalubridad", lo que ha llevado a la doctrina a concluir que sólo debe entenderse como insalubre, el trabajo correspondiente a tareas o condiciones declaradas insalubres por la autoridad de aplicación y que, en consecuencia, esa declaración se torna imprescindible para que la insalubridad pueda tener efectos sobre el contrato de trabajo, tanto en lo concerniente a la limitación de la jornada como a la consecuente remuneración del tiempo del trabajo (“Escalera, Orlando y otros c/ Aceros Zapla S.A. s/ diferencias de salarios” S.D. 94427 del 11/9/06 del Registro de la Sala II de esta Cámara, entre otros).

    Coincido con lo dispuesto en la sentencia de grado respecto de la inaplicabilidad del decreto 6969/46 del 11/03/1946 que estableció de manera genérica la insalubridad de todo trabajo realizado en cámaras frías cuya temperatura sea inferior a 0º centígrados, dado que no debe perderse de vista que partir del dictado del decreto 29.757/47 (en el cual se estableció que sería la entonces Secretaría de Trabajo la encargada exclusiva de determinar las tareas que “revisten o no el carácter de insalubres” -sea cuales fueren y cualquiera sea el lugar donde se realicen-) comenzó un cambio de criterio en el tema, llegándose a concordar mayoritariamente que no existen insalubridades genéricas por actividad, sino lugares o condiciones de trabajo insalubre, declarados así por la autoridad de aplicación competente (M.E.Z. (h), Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada, J.R.M.-D., A.A.B.-C.-, Tomo II, pág. 777, Editorial La Ley).

    No obstante, resulta determinante en el caso que la Resolución 17293 del 29/12/2010 del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, declaró la insalubridad de las tareas desarrolladas en las cámaras frías del establecimiento de la demandada ubicado en la localidad de P., esto es, donde se desempeñaba el trabajador.

    No paso por alto que la accionada sostiene que dicha resolución no es aplicable por haber sido cuestionada por su parte, lo que ha motivado la celebración del acuerdo entre la empleadora y el S.T.I.H.M.P.R.A. (registrado ante el Ministerio de trabajo y Seguridad social con fecha 10/06/11; (ver fs. 116/120). Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, entiendo que correspondía a la empresa codemandada probar que la mencionada declaración de insalubridad ha sido revocada o, en su defecto, al menos, que su impugnación aún no fue resuelta; extremos que no se encuentran cumplidos en la especie (Art. 377 C.P.C.C.N.)

    En virtud de lo hasta aquí dicho, considero que corresponde calificar como insalubres las condiciones en las que el actor cumplía tareas únicamente a partir del dictado de la Resolución 17293 antes citada.

    En consecuencia, dado que en el fallo de grado -

    aunque con distintos fundamentos– fueron admitidas las diferencias salariales reclamadas a partir de dicho acto administrativo (29/12/2010), en virtud del acuerdo celebrado entre la empleadora y el sindicato correspondiente del 07/04/11 (ver fs. 27/28 y fs. 116/120 del sobre de prueba reservado), propongo confirmar la sentencia atacada respecto del monto correspondiente a las diferencias salariales devengadas, por tales motivos.

  4. Respecto de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T., estimo que la queja...

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