Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Junio de 2016, expediente CNT 046471/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91273 CAUSA NRO. 46.471/2009 AUTOS: “CAMPOS FLORENCIO ALBERTO C/ SERIFAST SA Y OTRO S/

ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO NRO. 14 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de JUNIO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 467/478 apelan las codemandadas a fs. 488/494 y 495/510 con respuestas del actor a fs. 523/527 y 528/529.

  2. El Sr. Campos inició demanda fundada en el derecho civil tendiente a percibir las indemnizaciones por la incapacidad que padece. Señaló que entre sus actividades normales se encontraba la carga y descarga de rollos de plástico y lona con pesos que oscilaban entre los 15 y los 80 kilos. Asimismo, aseguró que el 12 de mayo del 2008, en el desarrollo de sus funciones cayó de una escalera desde la altura de dos metros, con un rollo de plástico golpeando la espalda contra el piso. Resaltó que fue atendido por la ART hasta que, cuatro meses después negó el carácter laboral de la lesión.

    Quien me precedió en el juzgamiento, tras determinar que la acción no se encontraba prescripta, analizó las pruebas testimoniales, las pericias técnica y médica, y atribuyó carácter laboral a la afección padecida. Determinó que la lesión le generó una incapacidad parcial y permanente del 27% de la TO y difirió a condena $342.889,74 más intereses.

    Ante dicha resolución se alza Serifast SA quien, en primer lugar, se queja porque estima que no se encuentra probada la relación causal entre el daño y las tareas desarrolladas. Expresa que existen varios factores que pueden incidir en la patología sufrida por el actor y que la falta de prueba precisa respecto de que haya sido un elemento de su labor, la exime de responsabilidad en los términos del art. 1.113 Código Civil. Sumado a ello, tampoco concuerda con la pericia médica y el grado de incapacidad determinado pues, tomó como premisas relatos del propio actor sin que exista producción de prueba idónea para respaldar sus dichos.

    Su segundo agravio radica en el análisis de la prueba que determinó su responsabilidad respecto de la falta de medidas de seguridad. Señala que los testimonios propuestos a instancias del actor no pueden ser considerados como suasorios debido a la falta de conocimiento personal que tuvieron de los hechos. Por su parte, también resalta la testimonial Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #19902429#156565222#20160628113532187 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación propuesta por ella quien, en su visión, expuso de modo sincero sobre los pesos de los materiales que transportaba el actor y sobre las medidas de seguridad que la empresa adoptó.

    Encuentro que el primer agravio luce genérico respecto de la posibilidad de que la lesión haya sido producida por factores externos a los relacionados con la labor del Sr. Campos para la empresa apelante. No explica cuáles serían aquellos estímulos ni, mucho menos, produjo prueba para respaldar la existencia de una potencial concausalidad.

    No puede escapar al análisis que el actor fue sometido a un examen preocupacional el 10/01/2007, tal como surge de la documentación anexa a fs. 83/84 acompañada por la propia demandada. De la misma, no surge con palmaria contundencia algún tipo de lesión en la zona afectada, sólo se atina a mencionar “posible escoliosis dorso lumbar” pero, cuando se lo cuestionó con mayor precisión (ver fs. 84 vta.) se dejó sentado que “refiere dolor en la zona cervical relacionado con esfuerzos físicos” que mucho difiere del dictamen médico al que haré referencia más adelante.

    Los testimonios propuestos a instancias del actor, resultan concordantes y veraces respecto de las tareas de esfuerzo detalladas ut supra. Así, M. (fs.334) ratificó las tareas del actor relacionadas con el “hombreo” de rollos de plástico o lona con diversos pesos entre los 15 y 80 kilogramos por tramos de aproximadamente 60 metros sin elementos de seguridad que contrarresten las consecuencias dañosas que dichas actividades producían. Pinto (fs. 352) respaldó lo antedicho, agregó que las tareas descriptas eran la función principal del actor desconociendo si desarrollaba alguna otra actividad y además, presenció el accidente denunciado. Tampoco considero que las afirmaciones vertidas sean rebatidas por la testimonial aportada a instancia de la demandada pues la deponente no presenció el accidente (ver declaración de N.M.M.T., de fs. 409).

    Por su parte, el perito médico en el informe de fs.257/265 refirió que el actor es portador de una lumbociatalgia post traumática con alteraciones clínicas radiológicas y electromiográficas moderadas a severas con hernia discal y anterolisteis a nivel L 5 – S 1 que lo incapacitan en forma parcial y permanente. El perito, ante los puntos periciales propuestos por el actor, explicó que las tareas descriptas por el actor generaban esfuerzos en posiciones antiergonómicas y antalgicas que devinieron en las lesiones descriptas (respuesta 9). Asimismo, agregó que las hernias encontradas tienen una relación directa y causal con el accidente de trabajo denunciado (respuesta 10). Detalló que no existen procesos osteoartrósicos (respuesta 12) ni otro tipo de factores concausales (respuesta 16 y 6 del cuestionario de la demandada).

    En cuánto a la queja respecto de la responsabilidad atribuida por la omisión de medidas de seguridad, no se encuentra acreditado ni por las testimoniales ni por pericia alguna que el actor recibía material de protección adecuado como, por ejemplo, fajas de seguridad para el Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #19902429#156565222#20160628113532187 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación cumplimiento de las tareas encomendadas. En este sentido, el perito ingeniero en su informe de fs. 362/365, señala que la entrega de la faja lumbar fue fechada en abril del 2009, es decir, posterior tanto a su ingreso como al accidente y no se han verificado registros de capacitaciones.

    Cabe destacar que...

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