Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 1 de Junio de 2018, expediente CCF 012218/2004/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa nº12.218/04/CA1 “Campos Elsa Irene c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa Armada Argentina s/ Daños y Perjuicios”

Juzgado n° 3, Secretaría n° 6.

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Campos E.I. c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa Armada Argentina s/ Daños y Perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia glosada a fs. 314/318 el Juez de primera instancia hizo lugar en forma parcial a la demanda que D.N.M.G. y D.E.I.C. incoaron contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa-Armada Argentina), y condenó a éste a pagar la suma de pesos treinta mil ($30.000) a cada una de ellas en concepto de daño moral, con más los intereses y costas.

    Para así resolver, consideró en primer término que se encontraba demostrado en autos el vínculo matrimonial del Sr.

    R.O.C. con la señora N.M.G., el nacimiento de su hija E.I.C., así como su fallecimiento el día 28.9.1980 y el depósito de sus restos en el nicho n° 4477 del Panteón Naval del Cementerio de F.. En segundo lugar, tuvo por acreditada la intimación dirigida a la Sra. N.M.G. en octubre de 1991, a fin de que retire los restos de su ex marido para proceder a su cremación. En tercer lugar, tuvo por constatado que, con posterioridad a la cremación y con fecha 2.10.2002, la Sra. G. concurrió al Panteón y verificó que el nicho n° 3757 se encontraba sin Fecha de firma: 01/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16031206#207599579#20180604115525293 las cenizas de su ex marido, lo que motivó el correspondiente reclamo por desaparición de cenizas con fecha 17.11.2003.

    Luego de ello, ponderando que las aquí actoras le atribuyen responsabilidad a la contraria en virtud de la omisión en que ésta habría incurrido por la negligente vigilancia y resguardo de la urna funeraria que contenía las cenizas del Sr. Campos, se volcó al estudio de la pericia contable, fundamentalmente en lo referido al sistema de contratación de nichos de restos y de cenizas del Panteón Naval del Cementerio de Flores para fallecidos que hubieran prestado servicios en la Armada Argentina.

    Así, destacó que la Dirección de salud y Acción Social de la Armada (DIBA) administra los panteones para la inhumación de los que son o fueron afiliados titulares, cuya permanencia se concede por un período de cinco (5) años, el que puede renovarse sobre la base de su disponibilidad y previo pago del arancel que corresponde. Indicó

    que los retiros de restos se producen a solicitud del responsable de éstos o cuando lo determine DIBA, así, en los primeros casos se establece un plazo de 90 días y si los restos no fueron retirados, son reducidos por cuenta de la mencionada Dirección.

    Resaltó el J. lo informado por la perito contadora en lo referido a la documentación respaldatoria con que cuenta el Cementerio para llevar el registro de formularios de permiso de inhumación/exhumación y resguardo de restos así como también de registro de nichos de restos y de cenizas. En tal sentido, señaló que de este último surge la existencia del nicho n° 3757 a nombre de R.C. con fecha de entrada 19.9.1980 y que éste no registra movimientos desde el año 1991 a la fecha de la elaboración del informe pericial.

    En virtud de lo expuesto, el magistrado concluyó que las cenizas del Sr. R.C. desaparecieron durante la guarda y custodia del cementerio. Destacó que la demandada -a través de sus Fecha de firma: 01/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16031206#207599579#20180604115525293 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III dependientes- ejercía el poder de vigilancia y control del panteón que le pertenece y afirmó que la desaparición de la urna que contenía las cenizas del Sr. R.C. sin que acreditara la concurrencia de alguna de las causales de exención previstas en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, constituye una grave omisión en que incurrió DIBA, a cargo del Panteón Naval del Cementerio de F., puesto que se configuró una inadecuada custodia del bien puesto a su cuidado, siendo entonces responsable de los daños que ello generó

    (conf. arts. 33, 43, 522 y 1113 del Código Civil).

    Para finalizar se avocó al análisis del quantum indemnizatorio, fijando la condena en la suma total de pesos $60.000, con más los interés y las costas del proceso.

    Dicho decisorio fue apelado por ambas partes (ver recursos de fs. 332, fs. 339 y fs. 340, concedidos a fs. 334 y fs. 347 respectivamente). A fs. 374/379 vta. y fs. 384/385 expresaron agravios, cuyos traslados fueron contestados a fs. 387/389 y fs.

    390/392.

    Asimismo se han presentado recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 322, fs. 325, fs. 333, fs. 335, fs. 337 y fs. 338), que en caso de corresponder serán tratados al final del Acuerdo.

    A fs. 394, se dictó una medida para mejor proveer y se suspendió el llamado de autos a sentencia, el cual volvió a dictarse a fs. 408.

  2. En primer lugar se agravia la parte demandada por cuanto entiende que de la prueba rendida en autos no surge en absoluto que las cenizas hubieran sido depositadas en ningún momento en el nicho n°3757. Sostiene que el a quo tuvo por acreditado el ingreso de la urna mencionada mas dicha circunstancia Fecha de firma: 01/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16031206#207599579#20180604115525293 no ha sido probada fehacientemente. Al respecto, indica que la prueba testimonial obrante en la causa no brinda certeza alguna sobre los hechos de autos, lo que tampoco sucede con la prueba pericial contable.

    Se queja por considerar que, en definitiva, la actora no ha arrimado ninguna constancia que acredite el depósito de la urna con cenizas del Sr. R. campos en el nicho n°3757.

    También se agravió de los montos indemnizatorios fijados por el juez, de los intereses, de la tasa aplicable y del régimen de costas impuesto.

    La parte actora de agravia por considerar exiguo el monto indemnizatorio...

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