Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 9 de Abril de 2015, expediente CAF 075928/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 75.928/2014/CA1 “CAMBIO TOPAZ Y OTROS c/

BCRA s/ ENTIDADES FINANCIERAS – LEY 21526

ART 42”

Buenos Aires, de abril de 2015.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. J.F.A. y G.F.T. dijeron:

  1. Que a fojas 3/18 los recurrentes CAMBIO TOPAZ SRL, J.D.G., A.S.K. y J.G. solicitaron que se dicte medida cautelar autónoma con el objeto de que se ordene al Banco Central de la República Argentina (BCRA) que suspenda la ejecución de la Resolución N°

    813/2014 del Sr. Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias, dictada en el Sumario Financiero Nº 1304. Ello así, hasta tanto se encuentre firme dicha resolución, ya que la misma fue apelada mediante el recurso interpuesto por su parte el 23 de diciembre de 2014, en los términos del artículo 42 de la Ley N° 21.526. Asimismo, funda la existencia de los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, que justificarían el dictado de la cautelar peticionada.

    Por otro lado, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 6, 9, 10, 15 y 18 de la Ley Nº 26.854.

  2. Que a fojas 19 el Tribunal requirió al Banco Central de la República Argentina el informe previo que prevé el artículo 4º de la Ley Nº 26.854. Dicho informe fue presentado por la demandada a fojas 53/61.

  3. Que atento al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora, a fojas 41 el Tribunal ordenó la remisión de las actuaciones al F. General, quien dictaminó a fojas 71/72.

    Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

  4. Que así las cosas, corresponde, en esta instancia procesal, resolver la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora en el sub lite.

    IV.1.- En primer lugar corresponde destacar que en la documental adjunta a la presente causa luce copia del recurso de apelación presentado por los requirentes de la tutela cautelar contra la Resolución N° 813/2014 del Sr. Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias, dictada en el Sumario Financiero Nº 1304, mediante la cual impuso, en lo que aquí interesa, a CAMBIO TOPAZ SRL una multa de $ 1.560.000, a J.D.G. una multa de $ 1.672.000, a la Sra. A.S.K. una multa de $ 1.200.000 y a J.G. una multa de $ 1.000.000.

    IV.2.- Sentado ello cabe destacar que esta S. ha tenido ocasión de decidir sobre la cuestión materia de debate en causas sustancialmente análogas a la presente, in re “Banco Argentaria S.A. (en liquidación) y otros c/ BCRA – Resol 458/96-348/99” del 12 de abril de 2000 y “Banco Peña SA (EL) y otros c/ BCRA – Resol 213/98” del 14/02/2001.

    En este sentido, se debe destacar que el derecho a la tutela cautelar implica, correlativamente, el deber, tanto de la Administración como de los Tribunales, de acordar la suspensión de la ejecución de la multa cuando sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal -en el caso la sentencia-. Esta imperiosa necesidad constitucional de garantizar la plena eficacia de la decisión jurisdiccional del conflicto obliga, pues, a partir, no ya de un principio de protección a ultranza del interés público del que tópicamente se considera portador del acto recurrido, sino de la apariencia del buen derecho, del fumus boni iuris (Confr. “Curso de Derecho Administrativo”, I, E.G. de Enterría-Tomás R.F., pág. 579 y vta.).

    Desde este enfoque preliminar -que se debe apreciar en todo proceso cautelar-, no es dudoso, por lo demás, que de no accederse a la cautela solicitada quedaría configurada la problemática de un estado de cosas difícilmente reversibles, teniendo en cuenta el monto de las sanciones impuestas y la efectividad de la garantía implícita en el derecho del recurso de apelación deducido que se encontraría suprimida si la ejecución se cumpliese antes de que se resuelva el mismo.

    Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Por otra parte, debe tenerse muy especialmente en cuenta que aquí sí se encuentran en tela de juicio las potestades del Banco Central de la República Argentina como órgano rector en el sistema económico financiero de la Nación destinadas al desenvolvimiento armónico de dicho sistema como visiblemente se revela cuando se trata de decisiones administrativas que disponen la revocación de la autorización para funcionar o la liquidación financiera de Entidades y Bancos, por lo que es natural que, como regla, el legislador haya establecido el recurso judicial con efecto devolutivo. Sin embargo, cabe hacer una una excepción a esa regla cuando como acontece en el caso, se trata de sanciones de carácter pecuniario que traducen, además, una considerable significación económica y cuyos efectos inmediatos podrían configurar una manifiesta lesión patrimonial si se advirtiera que la Administración desplegara sus poderes naturales respecto de la ejecución del acto. Ello permite tener por acreditada la verosimilitud del derecho y el perjuicio irreparable invocados por la actora (confr. art. 13, incs. a, b y c de la ley 26.854).

    A las consideraciones antecedentes se debe añadir que tampoco es aplicable en el supuesto examinado la conocida jurisprudencia -desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que dispone apreciar con estrictez las cautelas que puedan interferir en la recaudación de la renta pública, pues aquí no se encuentra de por medio la percepción de ingresos fiscales debidamente programadas en las normas presupuestarias, sino de ingresos contingentes. En consecuencia, no se advierte que la suspensión judicial de la norma involucrada afecte el interés público (art. 13, inc d de la ley 26.854).

    Por tal motivo, tampoco puede sostenerse que la medida precautoria produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles (art. 13, inc e de la ley citada).

  5. Que, por otro lado, en orden a lo precedentemente expuesto, el tratamiento por la Sala de las inconstitucionalidades alegadas...

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