Sentencia nº AyS 1992 II, 375 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 1992, expediente B 52052

PonenteJuez PISANO (MI)
PresidenteVivanco - Mercader - Laborde - Negri - Pisano - Rodriguez Villar
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de la Plata, a 9 de junio de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., M., L., N., P., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.052, “C., D.M. contra Municipalidad de General A.. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.D.M.C., por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General A., solicitando que sean anulados por ilegitimidad los siguiente actos: decreto del Intendente Municipal nº 578 del 30V88 por el que se modificó su situación de revista a partir del 1VI88 asignándosele la categoría de Jefe de Departamento Contratos y Licitaciones; y resolución del Intendente Municipal nº 28 del 15VII88, por la que se desestimó el recurso de revocatoria deducido contra el anterior. Solicitó en consecuencia la condena a reponerla en el cargo de director o equivalente que venía desempeñando hasta aquella fecha con el efecto de evitar detrimentos salariales o previsionales; y al pago de los daños y perjuicios ocasionados por las diferencias salariales ocurridas desde el cambio de categoría hasta la efectiva reposición escalafonaria, con actualización monetaria e intereses, como así también el daño moral consecuente de lo que considera una degradación jerárquica. Pidió asimismo la condena al pago de las diferencias que se hubieran producido en las contribuciones previsionales a cargo de la demandada, en favor del Instituto de Previsión Social de la Provincia y con imputación a su cuenta.

  1. La Municipalidad de General A. contestó la demanda en tiempo negando todos y cada uno de los hechos y alegaciones contenidos en el escrito inicial y solicitando, en consecuencia, su rechazo con costas.

  2. Abierto el juicio a prueba, agregados los cuadernos de ambas partes y el alegato de la actora, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia resolviéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

    I.E. la actora que la supresión del cargo y consecuente disminución de la categoría se decidieron sobre la base de la equivocada creencia de que el Departamento Ejecutivo Municipal poseía competencia para hacerlo y que los directores carecían de estabilidad merced al dictado de la Ordenanza local 6/84.

    Cuestiona la legitimidad de la medida argumentando, por un lado, que la supresión de un cargo sólo puede ser dispuesta por el órgano competente para establecer la política de gastos, es decir el Concejo Deliberante (art. 34, dec. ley 6769/58) y, por el otro, que la modificación de la Ord. G.. 207 por la Ord. 6/84 no pudo privarla de estabilidad en mérito del principio de irretroactividad de los actos estatales. Asimismo señala que, como consecuencia de la decisión sometida a juzgamiento, ha sufrido una disminución en su remuneración que considera inaceptable en razón de la estabilidad que invoca, del carácter alimentario del sueldo así como del art. 28 del Estatuto Escalafón vigente que prescribe que las retribuciones de los empleados “no podrán ser disminuidas bajo ningún concepto”.

    En virtud de los fundamentos desarrollados en la demanda, que han sido relatados, pretende la anulación de los actos administrativos y la restitución a la categoría escalafonaria de director, además de una indemnización equivalente a las diferencias de sueldos entre los que percibió como J. de Departamento y los correspondientes a aquella categoría no percibidos y de una suma en concepto de reparación del daño moral que aduce ha padecido.

    II.1. La inexistencia de una norma que expresamente haya atribuido al Intendente Municipal la facultad de suprimir un cargo en el modo en que lo hizo a través del decreto 578/88 cuestionado, no es causa que por sí sola demuestre su incompetencia. Tampoco la circunstancia de que según lo entiende la actora sea al Concejo Deliberante al órgano al que corresponda fijar la política de gastos.

    1. Es doctrina del tribunal que el vetusto principio de que en derecho administrativo la competencia era la excepción y la incompetencia la regla, y que por tanto toda competencia debía estar conferida por norma expresa, ha sido superado por el progreso de las disciplinas jurídicas y los requerimientos de una realidad día a día más compleja, que exige un mayor y más calificado despliegue de actividad administrativa (causas B. 47.882, “R.”, 10VI80, D.J.B.A., t. 119, p. 502; B. 48.354, “Sciammarella”, 3XI81, D.J.B.A., t. 112, p. 169; B. 49.234, “La Aseguradora Río de la Plata Compañía de Seguros S.A.”...

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