Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Noviembre de 2016, expediente COM 038719/2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, al 1er. día de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ C.O.H. c/ PEREZ BENJAMÍN Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 38719/2010, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 19), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    No veo necesario formular relación de los hechos y del derecho en que las partes de este juicio sustentaron sus posturas, pues ellos aparecen suficientemente explicitados en la sentencia.

    Alcanza sólo con mencionar que el actor, O.H.C., pidió se condene a B.P. y a T.S.A. a rendirle las cuentas derivadas del invocado incumplimiento de un contrato de depósito gratuito que adujo anudado con éstos; y que ambos, con diversos argumentos, resistieron la pretensión.

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22962783#164963198#20161101093645637 El primer sentenciante rechazó la demanda, con costas que impuso al pretensor.

    Así lo decidió, pues si bien señaló que ambos codemandados habían reconocido expresamente haber guardado los bienes que el actor entregó (se trata de material ferroviario que quedó como rezago luego de que el servicio fuera privatizado, que el iniciante valuó en U$S 318.673), el sr. juez halló que esos bienes, cual aquéllos lo invocaron, muy probablemente pertenecen a Talleres Metalúrgicos R.C.H.. S.R.L. cuya quiebra aún no ha concluido.

    Fue por ello que el magistrado concluyó que el actor careció de legitimación para demandar, por ello mismo desechó aplicar al caso la presunción que dimana de lo normado en el art. 2412 del Cód. Civil entonces vigente, y también y por iguales consideraciones restó virtualidad a cuanto fue actuado en la causa penal que, por retención indebida, siguió el demandante contra B.P..

    Con esa base y, además, por cuanto el actor no probó que, luego de fallida aquella empresa, él hubiere continuado con la actividad en forma individual, juzgó del modo dicho.

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada por el actor (fs. 791) quien expresó los agravios de fs. 805/811, que no merecieron respuesta.

    El recurrente tachó de nula la sentencia.

    Basado en los precedentes que citó, cuya fuente individualizó, afirmó

    que el sr. juez se apartó de los términos con que la litis había sido planteada, que extra petita decidió “a su antojo”; e insistió en que los demandados deben rendir las cuentas, lo que así sostuvo con sustento en los documentos que aportó cuando demandó y en el resultado a que se arribó en la causa penal.

    Abundó sobre todo esto.

    Dijo que la entrega de los bienes quedó probada mediante el recibo que mencionó, y agregó que en ese momento ambos demandados le reconocieron Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22962783#164963198#20161101093645637 legitimidad para conducirse de tal modo y que tanto fue esto así, que pedida la restitución de los enseres, P. y T.S.A. sólo le requirieron, como condición previa, el pago de una suma por el depósito.

    Adujo que en el quicio de la causa penal demostró que los bienes son ajenos al concurso comercial, que ellos no figuraron “en el inventario del balance” (así dicho) al 30.6.86 ni fueron declarados al presentarse en quiebra Talleres Metalúrgicos R.C.H.. S.R.L. mediante escrito que lleva su firma y la de su hermana A.R.C., y que esos bienes no fueron inventariados en el marco de la falencia.

    Por todo ello concluyó que ningún indicio pudo llevar al magistrado de grado a juzgar como lo hizo.

    Señaló el quejoso que los defendidos no invocaron la mala fe en la posesión de los bienes o que éstos pertenecieren a diversa persona (física o jurídica, aclaró), y sostuvo que la prueba enderezada a demostrar la propiedad de los enseres en cabeza de la fallida arrojó resultado negativo.

    Por ello se agravió que el sentenciante hubiera decidido, con prueba indiciaria, que poseyó de mala fe; también de que se juzgara sobre la base de una mera probabilidad soslayándose la norma del art. 2412 del Cód. Civil y cuanto fue actuado en la causa penal; y, por fin, sin examinar la prueba que en el expediente se rindió.

    Concluyó el memorial requiriendo de este Tribunal adoptar decisión sobre la excepción de falta de legitimación pasiva introducida por el codemandado P., cuyo juzgamiento fue diferido sin que el a quo se pronunciara.

  3. La solución.

    1. De la invocada nulidad del pronunciamiento de grado.

      i. Cuando una sentencia se halla teñida de determinados vicios o se han producido modificaciones notorias de las circunstancias que le han dado origen resulta factible impugnarla, como modo de remediar lo que es denominado “presupuesto de falibilidad humana” que puede traer aparejado Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22962783#164963198#20161101093645637 que, “por defectos del juez o de las partes o por oscuridad de los preceptos generales o ante la eventualidad de interpretar en varios sentidos las disposiciones normativas, es frecuente y factible que algunas de las normas concretas creadas por los tribunales presenten una inconformidad con las reglas abstractas que necesariamente deben acatar” (Kelsen, en “Teoría general del Derecho y del Estado”, pág. 125, trad. de G.M., 2ª ed., México, 1958).

      En esa dirección, la doctrina enseña que la sentencia incongruente es un pronunciamiento viciado, aunque de la gravedad de su falta de adecuación a las peticiones de las partes dependerá la sanción de nulidad o la posibilidad de su reparación por vía de la apelación (CSJN, Fallos: 217:1043; 225:298; 294:466; v. Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tº. I, pág. 562, ed. Astrea, Buenos Aires, 1983).

      En términos llanos, la...

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