Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 12 de Noviembre de 2009, expediente 11.481

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil nueve, avocados los SRes. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CÁMARA

PESQUERA MARPLATENSE c/ ESTADO NACIONAL (S.A.G.P.yA.) s/

Acción de Amparo”. Expediente N° 11.481 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Se cretaria Ad-Hoc (Expte 6765) de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.T.,

Dr. J.F., Dr. A.J.M.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la representante legal del accionado, Dra. V.R.L., en oposición a la sentencia obrante a fojas 518/528. En dicho decisorio el a quo USO OFICIAL

    ordena al Estado Nacional (Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación, Subsecretaría de Acuicultura y Pesca de la Nación) la presentación, ante el Juzgado en el que tramitó la acción, de un plan sustentable e integral de conservación y protección del recurso pesquero que contemple metas y plazos para el cumplimiento de los objetivos fijados,

    contando con la intervención de Consejo Federal Pesquero y el INIDEP, con la finalidad además, de concientizar sobre la necesidad de proteger los recursos marítimos pudiendo contar con la colaboración, si así lo estimare conveniente de la ONG Vida Silvestre y CEDEPESCA, todo ello de conformidad a una normativa clara, coherente, precisa y ejerciendo controles escritos por parte de la autoridad de aplicación (Inspectores, Prefectura Naval Argentina y en su caso Armada Argentina), como asimismo presentar las mejores opciones tanto en materia de eficacia como seguridad para las personas en cuanto a las artes de pesca selectivas. Pudiendo además contar con la colaboración respecto del contralor para el cumplimiento de dicho plan además de las ONG con la propuesta formulada por la parte actora en la presente causa y/o además instituciones vinculadas con la actividad, de conformidad con criterios de discrecionalidad propios de la competencia de la demandada, ello con la urgencia que el caso amerita y dentro del plazo perentorio e improrrogable de sesenta (60) días, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria en caso de incumplimiento, todo ello a fin de evitar el colapso de la merluza común hubbsi y con ello la crisis social, económica, ambiental y pesquera que devendría de no concretarse el plan ordenado en forma perentoria e improrrogable. Por otro lado, dispone que el contralor del cumplimiento del mentado plan sustentable e 1

    integral del recurso ictícola y las irregularidades puestas de manifiesto en el informe especial nro. 54.881 sean fiscalizadas por la Auditoría General de la Nación. Finalmente impone las costas del proceso a la parte demandada.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fojas 532/545vta., de la cual se observa que son tres las cuestiones esenciales propuestas por el apelante a revisión de esta Alzada: cambio en el objeto de la pretensión; injerencia del Poder Judicial en la zona de reserva de la Administración; y costas.

    Explica, respecto del primer agravio, que la sentencia en crisis fue más allá de la pretensión original del amparista y que el a quo durante la tramitación del proceso, en forma anómala, dispuso medidas a las cuáles el Estado se opuso y concluyó fallando fuera de la órbita de su competencia. A su criterio, lo ordenado al Estado Nacional en la sentencia sujeta a recurso no fue solicitado por la parte actora en ocasión de plantear la acción de amparo, por lo cual, se ha producido en autos una modificación del objeto del juicio que vulnera el debido proceso, derecho que cuenta con protección constitucional (art. 18 CN).

    Afirma también que el amparo no resulta ser la vía idónea para debatir el objeto de este pleito dado que sería necesario una mayor amplitud de debate y prueba de la que permite el proceso de amparo. Asimismo expone que la citación de terceros ajenos al proceso y la celebración de audiencias desvirtúan la acción de amparo, por lo cual debe revocarse la sentencia por apartarse manifiestamente de las reglas procesales que rigen el amparo.

    En cuanto al segundo agravio aduce que de acuerdo al art. 9 de la ley 24.922 son facultades exclusivas y excluyentes del Consejo Federal Pesquero establecer la política pesquera nacional, y que en virtud de tal circunstancia, el Estado Nacional no se encuentra facultado para hacer lo que la sentencia manda, ni para obligar al Consejo Federal Pesquero a realizar esa o cualquier otra actividad. Alega que se sustituyó el criterio de oportunidad, mérito y conveniencia seguido por el Estado Nacional Argentino para afrontar el complejo escenario ante el que se encuentra nuestro país en materia pesquera. Se desconforma con la aplicación analógica del caso “Mendoza” de la CSJN que realiza el a quo en el presente y vuelve a argumentar acerca de la existencia de vías más idóneas para discutir el tema y sobre la mutación del objeto del amparo.

    Respecto del las costas del proceso señala que debido a que se trata de una cuestión novedosa y compleja, las mismas deben ser impuestas por su orden. Finalmente, reitera la reserva del caso Federal efectuada con anterioridad y solicita a esta Cámara se haga lugar a los agravios y se revoque la sentencia apelada.

    Poder Judicial de la Nación Corrido el traslado de ley, a fs. 547/553 comparece la parte accionante a contestar los agravios resumidos precedentemente, efectuando un análisis pormenorizado de los fundamentos de la contraria.

    Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 557, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. El apelante ha manifestado que la sentencia en crisis fue más allá de la pretensión original del amparista dado que lo ordenado al Estado Nacional no fue solicitado por la parte actora en ocasión de plantear la acción de amparo,

    por lo cual, se ha producido en autos una modificación del objeto del juicio que vulnera el debido proceso, derecho que cuenta con protección constitucional (art. 18 CN).

    En contra de lo expresado por el accionado encuentro, después de haber realizado un exhaustivo examen de las constancias del expediente, que lo ordenado por el sentenciante de grado se ajusta a lo solicitado por la amparista.

    En efecto, en el escrito que da lugar a esta acción de amparo se observa que la Cámara Pesquera Marplatense además de solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones nros. 675/04 y 65/07 (S.A.G.P.yA.) y requerir la aplicación de la ley 25.109, demandó que “se de cumplimiento a la finalidad de las normas de emergencia en armonía con la Ley Nacional de Pesca” (fs. 23, primer párrafo).

    Al referirse a las normas de emergencia el accionante hace alusión a la Ley 25.109 y el Decreto del Poder Ejecutivo nro. 189/99. La primera de estas normas declaró la emergencia pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi) hasta el 31 de diciembre de 1999 y prohibió la pesca de la especie referida en las áreas de desove marcadas por el INIDEP durante el plazo en el que durara la emergencia (arts. 1° y 3° ). El Decreto del Poder Ejecutivo por su parte, tomando en consideración estudios científicos proporcionados por el INIDEP que revelaban que la especie Merluccius hubbsi presentaba signos inequívocos de explotación -lo cual colocaba al caladero en peligro de extinción- y atendiendo al impacto económico y social que generaría el colapso de la pesquería, también declaró la emergencia pesquera para la especie en cuestión. Según señala el decreto, la emergencia persistirá mientras se mantengan las causas que la motivan y producirá la suspensión de todas las normas de la ley 24.922 que se opongan a las disposiciones que se dicten como consecuencia de la crisis (art. 2°

    ).

    Estas breves referencias a las normas que declararon la emergencia en materia pesquera en nuestro país permiten conocer con qué objeto fueron dictadas: la conservación y preservación del recurso vivo amenazado por la 3

    sobre explotación, en el caso, la merluza común. Determinada entonces la finalidad de las normas cuya aplicación solicita el accionante cabe a continuación su confrontación con lo decidido por el Juez de primera instancia a los efectos de resolver si se ha fallado de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis.

    El análisis de la sentencia apelada revela que lo resuelto por el a quo –

    que ordena al Estado Nacional la presentación de un plan sustentable e integral de conservación y protección del recurso pesquero- se alinea en el temperamento de los complejos normativos señalados en los párrafos anteriores. Es evidente entonces que lo decidido por el Juez de grado en su sentencia, aún cuando no resuelva el tema de la constitucionalidad o no de las resoluciones nros. 675/04 y 65/07 (S.A.G.P.yA.), es congruente con lo solicitado por la Cámara Pesquera Marplatense al iniciar esta acción de amparo. Lo expuesto me lleva a rechazar el argumento de la accionada referido al cambio del objeto de esta contienda.

    Amén de lo desarrollado en los párrafos precedentes –y sin que sea este el caso- estimo importante señalar que, de todas maneras, de acuerdo con La Ley General del Ambiente todo Juez que intervenga en cuestiones ambientales podrá en su sentencia, siguiendo las reglas de la sana crítica, “extender su fallo a cuestiones no...

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