Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Agosto de 2016, expediente CNT 009866/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 9866/2012 - CALLERO A.E. c/C.M.H. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora, según el escrito de fs.

174/178, que no mereció réplica de la contraria.

II- La queja esgrimida por la parte en torno a la fecha de ingreso reconocida en la anterior instancia, no reúne los requisitos de admisibilidad establecidas por el artículo 116 de la L.O., pues la recurrente omite señalar en forma concreta qué es lo que pretende modificar a través de su queja y en que variaría la suerte del litigio de receptarse la fecha que postula, es decir, de qué modo pretende se modifique el pronunciamiento de considerarse viable su postura, careciendo el planteo de una pauta imprescindible para establecer la medida y alcance del presunto agravio y el interés concreto del recurso.

Cabe destacar que este Tribunal no puede expedirse sobre cuestiones abstractas no concretadas con precisión en el memorial de agravios, puesto que ello contraria el diseño de la norma procesal antes citada (cfr. art. 116 de la L.O.).

Ahora bien, sin perjuicio de ello, y aun soslayando tales deficiencias formales, considero que el planteo tampoco podría tener favorable recepción en esta alzada. Ello por cuanto, si bien en el caso cobró

operatividad la presunción que emana del artículo 55 de la L.C.T., lo cierto es que –tal como resolvió el magistrado de grado anterior, en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. citado artículo 116 de la L.O.)-, los efectos de la citada presunción legal –que admite prueba en Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20810954#159315315#20160811115633989 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX contrario- han quedado desvirtuados no sólo con el contrato de locación del local -donde se explotaba el bar en el que prestaba servicios la demandante- que habría firmado el codemandado R., y del que surgiría una fecha posterior a la invocada en la demanda (el cual cabe tener por reconocido, ante el genérico desconocimiento formulado por la actora a fs. 83, de conformidad con los específicos términos establecidos en el artículo 356 del C.P.C.C.N., al que remite el artículo 71 de la L.O.), sino con la declaración testifical de F.I. (fs. 132), de la cual se extrajo que el bar en cuestión era gestionado por otros dueños con anterioridad, sin que la exposición recursiva controvierta tal conclusión con la indicación de elementos probatorios y argumentos idóneos (pues no hace siquiera mención a ese testimonio a tal fin), extremo que define la suerte adversa de este segmento de la queja, y conduce a confirmar el decisorio de grado en el punto materia de agravios.

III- Obtendrá mejor suerte la objeción tendiente a revertir el rechazo de la indemnización reclamada con sustento en el artículo 8 de la ley 24.013.

Lo digo porque, a mi modo de ver, se advierten debidamente cumplidos los requisitos que, a los fines de la procedencia de la citada indemnización, establece el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, en cuanto exige al trabajador que “intime al empleador en forma fehaciente, a fin de que proceda la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones”, y dispone que en dicha intimación aquél “deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa”.

En efecto, del intercambio telegráfico habido entre las partes –ver, en concreto, telegrama de fecha 12/10/2011 a fs. 73, y reconocimiento de fs. 87 vta.-, surge que la trabajadora conminó a su empleador “en los términos y apercibimientos de la ley 24.013, a registrar Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20810954#159315315#20160811115633989 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX y regularizar la relación laboral”, indicando en su exhortación “las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa”. En el caso, ante la ausencia total de registración, indicó la fecha de ingreso, la categoría laboral, y la remuneración percibida, ante lo cual el accionado respondió con una cerrada negativa del vínculo laboral.

Es así que, en la especie –y contrariamente a lo resuelto en el fallo de grado- no puede considerarse...

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