Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Diciembre de 2012, expediente C 109317

PresidenteKogan-Hitters-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, N., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 109.317, "Calió, J.M. contra Cooperativa de Trabajo Talleres Junín Ltda. Cobro sumario de sumas de dinero".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín dictó nuevo pronunciamiento según lo oportunamente ordenado por esta Corte.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.J.M.C. promovió demanda por cobro de pesos contra la "Cooperativa de Trabajo Talleres Junín Ltda." en carácter de asociado de la misma detallando los conceptos del respectivo reclamo indemnizatorio, a saber: por pago de anticipo básico, devolución del capital social integrado, reintegro de los certificados de pagos mensuales correspondientes a aportes como trabajador autónomo asociado y daño moral (fs. 42/47 vta.).

Corrido el traslado de ley se presentó la cooperativa accionada oponiéndose al progreso de la acción incoada en su contra, a excepción de la suma peticionada como devolución del capital social integrado, la que solicitó que fuera devuelta en la forma y con el alcance previsto en los arts. 19 y 20 del estatuto de la entidad (fs. 157/166).

El señor juez de primera instancia rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada e hizo lugar al reintegro del capital social nominal integrado con más un interés equivalente al 50% de la tasa pasiva del Banco de la Provincia desde la mora -tiempo de la renuncia del actor a su condición de asociado- hasta el efectivo pago, en los términos de los arts. 19 y 20 del Estatuto Social. Asimismo, rechazó lo peticionado por los restantes conceptos indemnizatorios (fs. 557/562).

  1. Recurrida la decisión por ambas partes, la Cámara de Apelación departamental declaró desierto el remedio apelatorio interpuesto por la accionada (fs. 638) y, estimando parcialmente la apelación interpuesta por el actor, hizo lugar al resarcimiento incoado por anticipos básicos con más intereses y costas (fs. 639/646 vta.).

  2. Habiéndose anulado este último pronunciamiento (fs. 688/692) en mérito del recurso extraordinario oportunamente interpuesto ante esta Corte por la entidad cooperativa (fs. 654/661) la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, con renovada integración, emitió nueva sentencia, rechazando la apelación deducida por el actor y manteniendo lo decidido por el señor juez de la primera instancia (fs. 718/725).

    En lo que interesa destacar, para así decidir, consideró:

    1. Que los "anticipos básicos mensuales" reclamados, a tenor de lo normado por el art. 42 de la ley 20.337, debían interpretarse en carácter de participación anticipada de los asociados en los excedentes repartibles de la Cooperativa (fs. 720 vta./721).

      Que el acta 12 confeccionada para registrar la Asamblea General Ordinaria llevada a cabo el 5 de mayo de 1997, en su punto 6° (fs. 75 vta./76), había fijado un periodo de diez meses, es decir, hasta febrero de 1998 durante el cual se repartirían dichos beneficios entre los asociados, supeditándose ello a la existencia de excedentes repartibles por lo que no podía asegurarse su continuidad indefinida (fs. 721 vta.), interpretación compatible con lo dictaminado por la perito contadora M.V.I. a fs. 622 (respuesta al punto 4) en el sentido de que los anticipos mensuales de beneficios "podían variar de acuerdo a la existencia o no de excedentes repartibles" (fs. 722 vta.).

      Recayendo esta parcela del reclamo sobre períodos posteriores al lapso por el que la asamblea comprometió el pago de anticipos mensuales de beneficios, concluyó que bien había sido desestimado el rubro en la instancia liminar sellándose así el rechazo del agravio expresado sobre el tópico (fs. 722 vta.).

    2. En lo que hace a la indemnización solicitada por daño moral, puntualizó que no fue debidamente rebatido en los términos del art. 260 del digesto adjetivo el fundamento expresado por el juez anterior en orden a sellar el rechazo del rubro, esto es, la estrictez con que debía ponderarse el resarcimiento de este tipo de menoscabos en la órbita contractual (fs. 722 vta.).

      Agregó a ello que tampoco surgía de las copias de las actuaciones administrativas obrantes que se hubiera resuelto el recurso jerárquico interpuesto por ante el Instituto Provincial de...

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