Sentencia nº 3 de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

Nº 03 T° 22 Venado Tuerto, 08 de Febrero de 2012.

Y VISTOS:Los presentes autos Nº 185/2011 “G., D.

G., W.Y.Z., E. D.V- S/ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMAS”; CONSIDERANDO: I) Contra la Resolución Nº 324 del 28 de Septiembre de 2011 del Tribunal Pluripersonal de Juicio Oral, integrado por los Dres. L.M.M., E.A.B. y C.N.H., por la que se dispuso, por mayoría, el rechazo del Procedimiento Abreviado sometido a consideración del Tribunal por la Fiscalía y la Defensa, interpusieron ambas partes recurso de apelación, el que fuera oportunamente concedido.

1) El Dr. F.I.P., Fiscal de Cámaras, al contestar traslado solicitó -como medida para mejor proveerque se convoque a una audiencia, en la que estarán presentes los imputados, con su correspondiente defensor y la Fiscalía de Cámaras, a los fines de que los primeros tomen pleno conocimiento de las causales por las cuales no fue homologado el correspondiente acuerdo.

Agregó que tal convocatoria resultaba importante dado la nueva designación de abogado defensor.

Sobre la resolución N° 324, se agravió por el rechazo del acuerdo formulado y acotó que el Sr. Defensor General, en un “modo artero y si se quiere contradictorio”, realizó una reserva vinculada a eventuales violaciones de garantías constitucionales e incluidas en los tratados internacionales, dado que las mismas conforman actos irrenunciables.

Destacó que tales denuncias se tratan por el carril correspondiente y que la Defensa primero se aviene a un procedimiento abreviado y luego precisa que no renunciará a algo que es verdaderamente irrenunciable como son las garantías constitucionales.

Reflexiona que si hubo violaciones a las garantías, tal cual lo manifestado por el Sr. Defensor General en su momento pero luego acuerda un abreviado, se está en condiciones de afirmar de que no existe obstáculo alguno para que dicho acuerdo no sea homologado. Agregó que el propio CPP otorga una herramienta procesal para anular la cosa juzgada que detentara un vicio (Recurso de Revisión). Cita doctrina.

1 Por lo expresado, solicitó se revoque la resolución devenida en Alzada y se homologue el mismo por Baja Instancia.

2) El Dr. G.G. por la defensa de los imputados G., G. y Z., destacó que su expresión de agravios obedece pura y exclusivamente a fin de no dejar en estado de indefensión a sus defendidos, por cuanto se encuentra en curso por ante la Cámara Civil de esta ciudad un Recurso de Inconstitucionalidad fundado en la afectación de derechos de esa naturaleza, en particular el principio de Juez Imparcial, al haberse admitido a los Dres. O. y V. para conocer en autos. A entender de la Defensa, el recurso debe quedar paralizado hasta tanto se resuelva aquella instancia, conforme se puntualizó en el Recurso de Reposición oportunamente interpuesto.

En primer lugar, el Dr. G. apunta a la intervención del Sr. Fiscal de Cámaras . Agrega que el caso en examen presenta aristas particulares y se advierte la ausencia de todo contradictorio entre las partes pues ambas concurren en idéntica forma: ambas ponen en crisis el decisorio dictado.

Al respecto, detalló que si se analiza con detenimiento la audiencia celebrada en Baja Instancia, en mérito del art. 548 V del CPP, se podrá observar que durante el desarrollo de la misma no se generó contradictorio alguno, pese a que en forma insistente el presidente del Tribunal, con buen criterio, otorgó a los Sres. Fiscales y al Sr. Defensor General S. que asistía a los imputados, la posibilidad de expresar libremente sobre las alegaciones y peticiones de los allí convocados.

Asimismo, hace hincapié en que los imputados evidenciaron su voluntad específica de conocer los alcances del procedimiento abreviado y las significaciones jurídicas que asumían los compromisos asumidos en el acuerdo suscripto.

El Dr. G. remarcó que surge claramente del A. y de la visualización de la grabación que los tres imputados trasladaron a través de su abogado defensor, que la substanciación del trámite había adolecido de graves afectaciones al debido proceso, con vulneración evidente del principio de legalidad, el derecho de defensa en juicio y que como habían sido instruidos por la Fiscalía, la defensa y el propio Tribunal, en torno a que luego de la audiencia se dictaría sentencia, según art. 548 VI del CPP, pues 2 no tendrían otra ocasión para aludir a esos extremos legales.

Reiteró que en la audiencia celebrada no hubo contradictorio entre las partes y que se dio una petición concurrente de que se dicte sentencia teniendo presente todo lo señalado en esa audiencia pública.

Argumentó que tras ello, el Tribunal a su entender, de modo inquisitivo, vulnera la voluntad común de las partes y lejos de dictar sentencia se sustituye a las mismas diciendo que éstas no habían acordado lo que en realidad sí habían acordado. Agregó que hablan de “alteraciones del acuerdo” cuando las partes presentes mantienen la armonía en la sala y no someten nada de lo expuesto a crítica, crisis y debate.

Resume que la situación es abstracta porque las partes no controvierten, imputados y fiscales reclaman sin más el dictado de una sentencia como la prevista en el art. 548 VI.

El Dr. G. dijo no comprender cuando se dice que el Defensor Público actuó de manera sorpresiva. Podría decirse -expresó- que en este caso, más que en ningún otro de juicio abreviado, él acuerdo se ve facilitado por la injerencia en el mismo de una única y misma estructura de poder público. Al respecto, le recordó al D.P. que cuando alude al Ministerio de Defensa se está refiriendo a una hipótesis de futuro, pues según el organigrama de la LOT, la Defensoría General pertenece al Ministerio Público y este es estructura del Poder Judicial, con instancia superior en el Sr. Procurador General.

En segundo lugar, el Dr. G. se refiere al fallo recurrido. Argumentó que se presenta con apariencia de ser el resultado de una conclusión razonada, pero a poco que se avance en su análisis, se advertirá que sus afirmaciones responden a una defectuosa y errónea valoración del procedimiento del juicio abreviado, haciéndolo en desmedro de los paradigmas que inspiran el sistema de enjuiciamiento penal en la provincia.

El Dr. G. se agravió por el hecho que se afirme que la conformidad dada por sus pupilos es “dudosa” y “equívoca”. Al respecto, recuerda que el acuerdo fue ratificado -en tres oportunidades- y rubricaron el acta respectiva. Entonces, se pregunta por qué se lo considera dudoso.

Lo que no es dudoso y equívoco que sus defendidos 3 reclaman del órgano jurisdiccional predispuesto la sentencia que deben dictar, sobre lo que se somete a su consideración conforme el art. 548 VI CPP y los principios, derechos y garantías de la Constitución Nacional y Provincial y los tratados internacionales incorporados a la primera y nunca el rechazo para el que no están facultados.

Agregó que, además, se incurre en la falacia de generar un hecho nuevo, introducido por la defensa, cuando esto no opera en la realidad de los hechos.

Al respecto, remarcó que no hay un antes o después de la audiencia, hay un hilo conductor durante el proceso entendido como unidad monolítica que impone en todos y cada uno de sus momentos la consolidación de esas garantías y derechos.

Sostuvo que no existen salvedades constitucionales sino demanda de que el fallo a dictarse adecue la ley al caso concreto con los paradigmas que impone la norma básica fundamental que se coloca en el vértice de la pirámide.

Argumentó que es lógico que no se haya planteado ante el Juez de admisibilidad, pues este emite sólo un juicio de admisibilidad formal sobre el contenido del acuerdo y no sobre las declaraciones que les son recibidas en la audiencia fijada por el art. 548 V CPP a las partes ante el Tribunal predispuesto para el juicio oral y público.

El curial a cargo de la Defensa de los tres imputados indicaron que éstos, en ningún caso sostuvieron que fueron torturados y apremiados durante el proceso. Aclaró que denunciaron ante autoridad judicial que sufrieron apremios y vejaciones por miembros de las fuerzas públicas pero en estadios preliminares, no en el marco del proceso. Detalló que sus pupilos no pretenden exponer sobre la prueba y su validez ya que ello es materia sobre la que carecen de información; sí recuerdan que el proceso judicial que se desarrolló operó con violación de garantías sustantivas, para el derecho de defensa y el trámite legal que debió imponérsele.

A continuación, el Dr. G. se refiere al procedimiento abreviado y cita doctrina al respecto. Recordó que éste debe necesariamente jugar como un juicio y no sólo una simple homologación y que por ello es de vital importancia la valoración de la prueba útil, pertinente e introducida al 4 proceso de manera legítima, por lo que aquella prueba viciada o aquella que vicia el proceso debe ser declarada inadmisible y de ser necesario nula. Cita jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires.

El curial defensor se agravió atento a que en primer lugar -dice- el A quo debía necesariamente emitir un fallo y no una resolución de esta naturaleza, por cuanto no existe norma jurídica alguna que permita esta circunstancia.

Asimismo, se agravió el procedimiento formal seleccionado, atento a que la resolución puesta en crisis fue protocolizada en los registros respectivos del Juzgado de Primera Instancia de Sentencia de Melincué a cargo del Dr. Curik, generando en consecuencia un disvalioso y artero nuevo procedimiento, totalmente contrario a derecho, por cuanto no se precisa a ciencia cierta si el Tribunal competente es el del Juicio Oral, cual es el motivo por el cual se utiliza el ámbito jurídico del Juzgado de Sentencia al utilizar sus registros a fin de protocolizar la resolución puesta en crisis.

Agrega que quedó evidenciado que no cabía otro tipo de resolución jurisdiccional que no sea un fallo, cualquiera sea el resultado:

condenatorio o absolutorio, pero necesariamente un fallo.

Se agravia además, que el propio Tribunal no sepa a ciencia cierta cuál es el...

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