Sentencia nº AyS 1997 II, 657 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 1997, expediente P 54261

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Ghione-San Martín-Pisano-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mercedes (Sala Tercera), en lo que interesa destacar, condenó -en juicio oral de única instancia- a J.M.C. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por considerarlo autor responsasble de robo calificado en grado de tentativa y coautor responsable de robo calificado por el uso de armas y homicidio calificado, en concurso real; y a J.A.C., a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de robo agravado por el uso de armas y homicidio calificado, en concurso real; arts. 42, 44, 45, 55, 80 inc. 7º, 166 inc. 2º y 167 inc. 7º del Código Penal (v. fs. 742/757).

Contra este pronunciamiento se alza el Defensor Oficial de los procesados, que interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en subsidio (v. fs. 761/768).

En el primero de los recursos interpuestos, el impugnante aduce que el fallo ha incumplido las disposiciones del art. 156 de la Constitución provincial, al no haber abordado correctamente las cuestiones esenciales referidas al cuerpo del delito y la participación que les cupo a los procesados.

Con respecto a la materialidad ilícita, el agraviado sostiene que "...el caso merecería que se ensayara, o recreara mediante prueba convictiva, las distintas fases consecutivas del episodio hasta su derivación mortal...". En lo atinente al rol concreto de sus pupilos frente a los hechos, el impugnante asevera que la Cámara debió "...especificar el grado de intervención de Camal y C. en cada uno de los hechos, ora el sustractivo, ora el homicida...".

El cotejo de los agravios con el texto sentencial revela que las cuestiones esenciales que se dicen preteridas fueron, en realidad, expresamente tratadas por el juzgador de la instancia única (v. fs. 744; punto II.1 y fs. 745/752 vta.).

Ante reclamos planteados de idéntica forma, V.E. decidió que es improcedente el recurso extraordinario de nulidad que denuncia transgresión del art. 156 de la Constitución de la provincia si la cuestión que se denuncia omitida ha sido tratada por el juzgador, siendo ajeno al ámbito del presente recurso la forma en que la misma fue resuelta o encarada (conf. causa P. 46.951, del 22-X-91; entre varias).

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 764 vta./768) el impugnante denuncia la violación de los arts. 286 y 431 del Código de Procedimiento Penal, así como del art. 18 de la Constitución nacional.

Sostiene que la Cámara ha interpretado los hechos con error lógico, y dirige al discruso sentencial una crítica fundada en su personal parecer acerca de cómo debieron valorarse los diversos elementos de prueba.

De este modo, ninguno de los planteos articulados consigue poner de manifiesto la ilogicidad aducida.

Frente a cuestionamientos que -como el presente- se revelan ineficaces para evidenciar la absurdidad invocada como fundamento del planteo casatorio, esa Suprema Corte afirmó que "es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si de la lectura del veredicto dictado en juicio oral se desprende que el juzgador recorrió un itinerario lógico y que, no obstante no ser compartido por la defensa, ésta no demuestra que haya existido ningún vicio de tipo lógico (conf. causa P. 41.488 del 20-III-90; en igual sentido: P. 41.318 del 4-VI-91; P. 38.126 del 2-V-89; P. 32.696 del 3-V-88; P. 36.229 del 23-V-89 y P. 38.369 del 25-IV-89; entre varias).

Quedando firme la prueba de la autoría responsable cuestionada, resulta desplazado el tratamiento del agravio referido a la violación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal (conf. causa P. 44.556 del 25-VIII-92).

Por lo expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo de ambas quejas examinadas.

Así lo dictamino.

La P., 28 de junio de 1994 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S.M., P., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 54.261, "C., J.M.; C., J.A.. Homicidio calificado. Robo calificado por el uso de armas. Privación ilegal de la libertad, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes condenó, en lo que interesa, a J.M.C. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de robo calificado en grado de tentativa y coautor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas y homicidio calificado en concurso real; y a J.A.C. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por ser coautor responsable del delito de robo agravado por el uso de armas y homicidio calificado en concurso real.

El señor Defensor Oficial interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

Caso negativo:

2a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Denuncia el señor Defensor violación del art. 156 -n.a.- de la Constitución provincial por el tratamiento que...

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