Sentencia nº 67 de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorCámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

Nº 67 Venado Tuerto, 31 de Mayo de 2011.Y VISTOS: Los presentes autos Nº 61/2011 caratulados:

1) G., D.; 2) G., D.F.; 3) Z.D.V., E. S/1) ROBO CALIFICADO POR USO DE ARMAS P/USO DE ARMAS C/PRIV. ILEGAL LIBERTAD 2) ROBO CALIF.

P/USO DE ARMAS ROBO PRIV. IL. LIB. C/HOMICIDIO CALIF. P/USO DE ARMAS Y PORTACION ARMAS 3) ROBO CALIF. P/USO DE ARMAS Y PORTACION ARMAS. ROBO PRIV. ILEGAL LIB Y PORTACION ARMA DE FUEGO

; CONSIDERANDO: Contra la Resolución Nº 126 del 19 de Abril de 2011, dictada por el Sr. Juez en lo Penal de Sentencia de Melincué, Dr.

D.C., por la que dispone al punto 1°) Tener por ofrecida prueba por el Sr.

Fiscal, Dr. J.P. -la que detalla-; al punto 2°) No hace lugar al pedido de suspensión de plazos; al punto 3°) no hace lugar al pedido de dejar sin efecto el secuestro del vehículo Peugeot dominio EIQ 045; al punto 4°) no hace lugar a la oposición anticipada de pruebas y al punto 5°) tiene por ofrecida prueba por el Sr.

Defensor General, Dr. D.A.P. -la que detalla-; el Sr. Defensor General de Melincué, interpone recurso de apelación, el que es concedido a fs. 1266 de autos.

1) El Sr. Defensor General de Melincué, Dr. D.P., en primer lugar, planteó recusación del Dr. T.G.O., Vocal de este Cuerpo, la que previa sustanciación, fue resuelta por Tribunal Integrado, por resolución nro. 55 de fecha 17/05/2011 Subsidiariamente, se agravia de la no incorporación de un expediente que cita y estaría vinculado a las presentes actuaciones, lo que -explica- violenta lo dispuesto en el Art. 35, inc. 1ro del Código Procesal Penal.

Seguidamente, refiere el Sr. Defensor a la solicitud de pericias de dermotest practicadas en autos. En tal sentido dice que el Dr. Curik se equivoca en el proveído de fs. 898 al decir que las mismas se encuentran agregadas a fs. 623 del E.. I-77/2010, porque ello no es así. Agrega, que en realidad es a fs.

633 que obra un fax con los resultados de la pericia dermotest de E.D.V.Z.; no quedando aún claro si sobre el resto de los imputados se produjo esa diligencia.

Refiere por último, que ese Ministerio advirtió la imposibilidad material de cumplir el pedido de informe al Hospital Cuyen cursado por ofcio nro. 779, porque los resultados no fueron enviados al Cuerpo Médico Forense tal como correspondía. Advierte asimismo que tal omisión no puede ser salvada con las copias de la historia clínica de fs. 1246/1254, ya que las mismas son ilegibles para quien no se encuentra familiarizado con la caligrafía médica.

Bajo el acápite B) plantea la improcedencia de la incorporación por lectura de actas de instrucción que solicitara el Ministerio Fiscal. Solicita expresamente la revocación de la reserva hecho para su incorporación, porque entiende que tal criterio no reconoce norma procesal que lo sostenga. Agrega que la lectura de las actas en el debate debe ser interpretada de manera restrictiva, máxime cuando el período instructorio se caracteriza por una actividad procesal defectuosa, con poco contralor de parte y lo que lleva luego a la impugnación de varios actos y cuyos alcances solicita ese Ministerio sean penalizados con invalidez.

Cita jurisprudencia que avala su posición.

Luego el Dr. P., plantea su oposición a la aceptación del Aquo de los nuevos testigos ofrecidos por la Fiscalía. Señala en tal sentido, que en oportunidad de que el Ministerio Fiscal ofreció tales pruebas, alegó la aplicación de lo dispuesto por el Art. 451, último párrafo, del C.P.P., siendo que el comentario a dicha norma llevado a cabo por el Dr. D.E. deja en claro que tal norma queda implícitamente derogada, estimando suficiente la descripta en el Art. 450 del mismo cuerpo legal. Nombra y cuestiona seguidamente, cada uno de los testimonios ofrecidos por el Ministerio Fiscal, que son H.L.A.B. y M.A.U.. Por último y bajo el items “c. Apremios Ilegales” dice que el descubrimiento de la verdad -objeto de todo proceso- no debe lograrse a cualquier precio, e incluso incorporándose pruebas al juicio en forma ilícita.

Señala que el ofrecimiento y aceptación de G.G.G., P.D.D., O.J.C. y D.C.C. en la causa, revela otro error de procedimiento, ya que no se advierte que ellos fueron sinficados en el Sumario I60/2011 s/Apremios Ilegales-Vejaciones, lo que revela que están inhabilitados para ser testigos en función del juramento que deben prestar y la posibilidad de auto incriminarse. Igual planteo hace respecto a N.A.B. y J.M.G., ya que ambos fueron denunciados en sede judicial, tal como consta a fs.

910/914 por falsedad material e ideológica.

Se opone luego, el Sr. Defensor, a que se incorpore prueba documental que consiste en acta de requisa y secuestro de fs. 22 y 23 y actas de ordenes de allanamientos de fs. 28 y 29. Refiere en este sentido, que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina han fijado como regla, la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vía ilegítima, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante.

Se opone también el Dr. P. a que se incorpore el arma hallada en el lugar de los hechos y su pericia. Dice que el decisorio apelado no fundamenta cómo y de qué manera los objetos pueden estar vinculados al hecho, toda vez que esa presunta vinculación solo emana de simples conjeturas y los datos científicos que puedan extraerse de las pericias practicadas a los mismos, resultan desvinculadas del hecho en exámen por el tiempo transcurrido y por la posibilidad cierta de que los mismos hubieran podido ser alterados y utilizados durante el período en que permanecieron desaparecidos. Por lo expuesto, se remite a lo expuesto en el punto IV, de fs. 907 y vlta.

Advierte también el Sr. Defensor una incorrecta interpretación de la norma procesal penal, en virtud de que el A-quo rechazó la Instrucción Suplementaria con el argumento de haber precluído la etapa respectiva. Sin embargo, afirma el Curial a cargo de la Defensa, el Art. 453 C.P.P vigente en este proceso de transición expresamente fija como momento procesal oportuno, el establecido antes de fijarse la audiencia para el debate. Por ello, solicita se revoque lo dispuesto por el A-quo.

Se queja de las apreciaciones realizadas por el A-quo respecto a la actividad desarrollada por ese Ministerio, la que calificó en la decisión hoy recurrida de atentatoria para el avance del trámite del proceso. Al respecto, recuerda el Sr. Defensor que el Art. 5 II del C.P.P. De transición y las normas concordantes de la ley, le acuerda a ese Ministerio el derecho de ofrecer prueba y controlar su producción e impugnar resoluciones jurisdiccionales en los casos y por los medios que la ley autoriza. Cita doctrina y jurisprudencia y concluye que el trámite prolongado de este proceso se debió sólo y precisamente a la tarea de depurar los vicios, arbitrariedades y violación de garantías contenidas en la documentación incorporada en autos, la que obligó incluso al recurrente a confrontar con miembros de ese Ministerio y señalar posibles conductas delictivas a través de las respectivas denuncias.

Seguidamente refiere el Dr. P. al rechazo del A-quo a la restitución del vehículo Peugeot 206, dominio EIQ045 secuestrado, porque sostiene que está confundiendo la pretensión de restitución de un bien que corresponde al particular perjudicado por la cautela del mismo con el legítimo ejercicio del derecho de defensa, planteando la impertinencia de un medio probatorio y su corolario el sin efecto de la medida. Agrega que esa Defensa lógicamente no tiene interés legítimo en la solicitud planteada, pero sí derechos que hacer valer en debida forma, en el marco de las garantías que le asisten a sus representados en razón de su condición de imputados. Señala que no se reparó en que el auto apelado en tramos anteriores ya tuvo por admitida el Acta de Requisa y Secuestro del efecto en cuestión como medio probatorio, con lo que contradice su fundametnación ya que el acta en cuestión, solo documenta el acto procesal concreto del secuestro del rodado. En síntesis, dice que la impugnación de esa parte es absolutamente procedente y corresponde así declararlo.

Rechaza la oposición del A-quo a la denegación de la incorporación de actas denunciadas como probables documentos que contienen falsedades materiales o ideológicas y dice que la necesidad de incorporación del Expediente Nro. 435/05 del Juzgado Civil y Comercial de R., se debe a que estos fueron tenidos a la vista por el Juez de instrucción actuante y en base a ellos decidió el apartamiento del Sr. Defensor Oficial, el Dr. Arturo Area. Asimismo, agrega, el expediente de marras y su agregado por cuerda evidencian que a fs. 9 la actuación como abogada de T.C., de la Dra. L.G., quien interviene como Secretaria del Juzgado de R., habiendo omitido informar tal circunstancia a los efectos de su evaluación por el Magistrado en autos, lo que impidió a sus representados solicitar su separación.

Hace reservas de recurrir por ante las Excmas. Cortes Supremas de Justicia de la Provincia y/o de la Nación, ante el hipotético caso que no se haga lugar a lo solicitado y peticiona en definitiva, se haga lugar a sus agravios.

2) El Sr. Fiscal de Cámaras Subrogante, D.F.P., manifiesta que debe rechazarse la alegación de afectación del derecho de defensa por no cumplimiento de lo peticionado por el Sr. Defensor y lo ordenado por el órgano jurisdiccional.

En cuanto a la solicitud de incorporación del expediente que presuntamente estaría vinculado a los presentes, que fuera formulada por el Dr.

P., afirma tal crítica se encuentra salvada con las reglas de unificación, establecidas en el Art. 58 del Código Penal, no obstante la omisión del Juez Instructor interviniente de no acumular.

Respecto al dermotest, dice que dicha prueba fue ofrecida por la Fiscalía y admitida su incorporación por resolución nro. 126, no habiendo el apelante precisado cuál es el agravio, ya que estamos ante un comentario al respecto pero no un agravio concreto y real.

Sostiene que ni la defensa ni la Fiscalía solicitaron se oficiara al Hospital...

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