Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Junio de 2016, expediente C 120316

PresidenteSoria-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.316, "Calfin, M.E. contra B., M.A. y otro. Indemnización de daños y perjuicios" y su acumulada "R., E.S. y otros contra B., M.A. y otros. Indemnización por daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el pronunciamiento de primera instancia que, a su turno, estimó parcialmente las demandas promovidas en ambos procesos acumulados (fs. 941/952).

Se interpusieron, por los respectivos actores, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 958/970 vta. de la causa principal y 515/525 vta. de la acumulada).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En los autos acumulados se ventilan dos reclamos indemnizatorios derivados de un mismo accidente de tránsito protagonizado por una camioneta CHEVROLET LUV, dominio CYI 521 y un camión marca FIAT, dominio RQR 866, con acoplado dominio BAL 117, infortunio ocurrido a la 1:30 hs. del día 9 de mayo de 2001, en la ruta provincial 51, en dirección Azul - Bahía Blanca, en la zona de puentes próxima a la localidad de Cabildo.

  2. Conforme surge del planteo de la presente cuestión, y a tenor de la similitud de agravios traídos, corresponde abordar el tratamiento conjunto de ambas piezas de alzamiento, sin perjuicio de distinguir, en su caso, aquellos aspectos propios de cada una.

  3. En la decisión de mérito del juez de primera instancia se responsabilizó en forma concurrente a ambos conductores -70% al del camión y 30% al de la camioneta-, haciendo proporcionalmente lugar a las pretensiones indemnizatorias entabladas en ambos procesos (fs. 889/912 vta. y 429/452 vta.).

  4. Recurrido el fallo por ambos accionados y por la actora en la causa 38.145, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental lo revocó, disponiendo el rechazo de las pretensiones articuladas (fs. 941/952 y 501/512).

    Para así resolver, liminarmente advirtió diversas deficiencias en los dictámenes técnicos realizados tanto en sede penal (fs. 118/119 vta.) como civil (fs. 730/734 y 342/346), como así también las contradicciones que ostentaban ambos (fs. 947 y 507).

    Siguiendo este derrotero, concluyó en la orfandad probatoria vinculada a las velocidades de desplazamiento de ambos rodados al momento del siniestro (fs. 947/948 vta. y 507/508 vta.).

    A renglón seguido, ponderó que tratándose de dos vehículos en movimiento (cosas riesgosas), la cuestión habría de dilucidarse en el marco de la responsabilidad objetiva reglada por el art. 1113 del Código Civil (fs. 949 y 509).

    Seguidamente, en orden a la causación del siniestro, tras valorar diversas circunstancias, concluyó que el obrar culposo del conductor de la camioneta embistente había interrumpido totalmente el nexo causal habido entre el riesgo creado por el camión y los daños derivados de la colisión. Ello así en tanto no se había logrado acreditar razón alguna (v.g. velocidad del camión) que justificara que el conductor de la camioneta no hubiera podido evitar al otro rodado, arrollando desde atrás a otro vehículo que circulaba en igual...

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