Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Agosto de 2016, expediente CNT 043262/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 43262/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49541 CAUSA Nº 43.262/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 2 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2016, para dictar sentencia en los autos : “CALEBICH, D.J.M. C/

EMPRESA SAN JOSE S.A. S/ JUICIO SUMARÍSIMO” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor y promueve amparo sindical contra EMPRESA SAN JOSÉ S.A. solicitando su reinstalación en su puesto de trabajo.-

    Señala que motiva este reclamo la conducta discriminatoria, arbitraria, desleal y antisindical asumida por la demandada, quien lo despidió a causa de su condición de activista gremial, delegado organizador del sindicato UCRA adherido a la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA).-

    Dice que la empleadora, a partir de que tomó conocimiento de su condición de miembro integrante del sindicato UCRA, comenzó a desplegar una conducta persecutoria, sancionándolo sin justa causa y luego despidiéndolo.-

    Afirma que ante un reclamo gremial por mejores condiciones de trabajo y su pertenencia a la entidad, recientemente notificada a la empresa, fue acusado de hechos falsos e insultado y amenazado por haber cambiado de sindicato.-

    Aduce que el día 13-03-2010 le fue entregada una unidad y encontrándose de viaje observó que las ruedas tenían algunas tuercas cortadas y otras a punto de cortarse por lo que solicitó e cambio de micro y realizó la denuncia penal correspondiente y este hecho fue utilizado por la demandada para despedirlo imputándole haber sido el autor del mismo, lo que resulta falso.-

    En razón de todo lo expuesto, pide se declare la nulidad del despido por antidiscriminatorio, y se ordene su inmediata reinstalación en el puesto de trabajo y se le paguen salarios caídos más daño moral. Subsidiariamente reclama la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Plantea la inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley 23.551.-

    La demandada responde a fs. 110/121.-

    Tras la negativa de rigor afirma que al momento de despedir al actor no había sido notificada del carácter de miembro de la UCRA del actor.-

    Realiza algunas consideraciones más y pide el rechazo de la demanda.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 279/284.-

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20132306#159696859#20160901120901013 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Causa N°: 43262/2011 En ella el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones del actor. Es decir, sólo hace lugar a las indemnizaciones correspondientes por despido incausado (arts. 242 y 245 de la L.C.T.).-

    El recurso que analizaré, llega interpuesto por la parte actora (fs.

    291/294vta.).-

  2. En relación a la inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley 23.551 planteada, con fundamento en que la cobertura se restringe sólo a los directivos o representantes de las asociaciones con personería gremial", debo señalar que en los términos planteados por el apelante, carece de validez la pretendida impugnación ya que no resulta adecuado para postular la declaración de inconstitucionalidad de una norma, el planteo meramente genérico y esquemático, carente del desarrollo y solidez impuestos por la gravedad de esa descalificación institucional, considerada la “ultima ratio” del orden jurídico, que implica la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un tribunal de justifica y que por ende exige se demuestre cumplidamente que existe una insuperable contradicción entre la norma de que se trate y los preceptos de la Carta Magna (en igual sentido, entre otros, esta S. en “Meza, M. c/ Alpargatas SA”, sent.

    Del 27-06-02).-

  3. En otro orden de ideas, no me cabe la menor duda de que el despido del actor fue discriminatorio.-

    En efecto, he tenido oportunidad de señalar que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la protección contra el despido arbitrario. En orden a ello, se ha elaborado una doctrina que quedó plasmada en la Ley de Contrato de Trabajo y sus reformas, que dispone una reparación tarifada que se presume abarcativa de todos los daños y perjuicios que pueda haber ocasionado la decisión rescisoria. La consecuencia del despido sin causa es la indemnización tarifada que conlleva una función reparadora.

    Pero el ordenamiento legal argentino también contempla indemnizaciones agravadas en razón de actos discriminatorios por los cuales están condicionadas y se elevan cuantitativamente sobre la indemnización pura y simple.

    Tanto la indemnización pura y simple por despido arbitrario, como las agravadas previstas en el ordenamiento laboral son indemnizaciones tarifadas, donde se tiene en cuenta el salario, la antigüedad y en su caso la existencia de la Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20132306#159696859#20160901120901013 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Causa N°: 43262/2011 condición que radica en la presunción legal (despido por maternidad, por matrimonio, etc.).

    No obstante, si la...

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