Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 022035024/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22035024/2011 CALDERON, J.L. C/ ENA- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO ARGENTINO En Mendoza, a los trece días del mes de Octubre de dos mil dieciséis, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M., Héctor

Fabián C. y C.A.P., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 22035024/2011/CA1, caratulados: “CALDERON,

J.L. c/ ENA MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO

ARGENTINO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACCION

DECLARATIVA CERTEZA/INCONST.”, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza N° 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 84 por la

parte demandada contra la resolución de fs. 81/83 y vta., cuya parte dispositiva

se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. G.M., P. y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de

Cámara, Dr. J.A.G.M., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 81/83 vta., cuya parte

resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de

apelación a fs. 84 el representante del Estado Nacional, siendo el mismo

concedido por el Inferior, según constancias de fs. 89.

Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. J.L.C.,

en representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a fs. 94/99 vta.,

y dice en primer término que el sentenciante yerra en la interpretación que

Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

1053/08 y 751/09, toda vez que ellos tuvieron por finalidad actualizar los

montos de los suplementos creados por el decreto 2769/93, y deben

interpretarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión ajustada a

derecho.

Dice que los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y

751/09 son claros al referirse a que el Poder Ejecutivo Nacional ha actualizado

los montos de los suplementos y compensaciones, teniendo en consideración

el tiempo transcurrido y las características que demandan los compromisos de

específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.

Refiere que dichos decretos hacen alusión al personal

militar en actividad y que por tanto desarrollan actividades inherentes a su

cargo, que presuponen erogaciones que no están contempladas en el haber de

pasividad.

Manifiesta que es errado sostener que como la

totalidad del personal militar en actividad percibe uno u otro de los

suplementos, debe concluirse que los mismos responden a un verdadero

aumento remunerativo y como tales deben serle reconocidos a los retirados.

Luego de transcribir párrafos de un precedente que

dice es análogo al presente, manifiesta que el aumento de haberes constituyó

unas actualizaciones de los montos de suplementos y compensaciones para el

personal militar que no fue estrictamente de carácter general.

Arguye que si bien la parte actora aduce que no

impugna el carácter particular de los suplementos y compensaciones creadas

por el Decreto 2769/93, ello está ligado indefectiblemente con el aumento que

reclama, porque la mejora salarial que implicó la actualización de los

beneficios instituidos por el Decreto aludido, tuvo en miras las características

que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos

integrantes de las Fuerzas Armadas.

Aclara que la operación matemática utilizada para la

creación del adicional transitorio en los casos de corresponder – tomando

como referencia el salario bruto mensual (art. 5º de los decretos 1104/05,

1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09) también lo fue para el personal calificado

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2769/93.

Cita y transcribe parte de los fallos “Bovari de D.” y

V.O. resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y

también del precedente “Z., O.A., las que transcribe y se

tienen por reproducidas en mérito a la brevedad.

Por último se agravia de la tasa de interés que ha

dispuesto el Juez “aquo” (tasa activa del BCRA), y entiende que modificarse

por la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la

República Argentina. Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

II. Corrido el traslado de rigor, la parte actora

contestó agravios a fs. 101/103, y por los motivos que allí brindó, y que doy

por reproducidos en mérito a la brevedad, solicitó el rechazo del recurso con

costas.

III. Ingresando al análisis de las cuestiones

propuestas por la recurrente estimo que debe hacerse lugar parcialmente, sólo

en lo que respecta a la tasa de interés aplicable al caso.

En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación

que dice la representante del Estado Nacional que efectúa el Juez “aquo”,

sino, por el contrario, observo que ha subsumido el caso a lo establecido por el

Máximo Tribunal en los precedentes “Salas, P.Á.” y “Z., Oscar

Alberto

.

No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por

la Corte Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto

estima que los decretos nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 tuvieron

por finalidad actualizar los montos de los suplementos creados por el decreto

2.769/93, toda vez que el Máximo Tribunal fijó una doctrina susceptible de dar

una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en numerosas

causas (considerando 4º “Salas”), entre ellas al presente caso.

Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5°) Que

los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus

artículos 1° a 4°— sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los

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mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado

"adicional transitorio" no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era

equivalente al 23% del "salario bruto mensual" o a la diferencia entre dicho

porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto

2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de

la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23%

respecto del "salario bruto mensual".

6°) Que, mediante la creación de similares

"adicionales transitorios", los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09

garantizaron incrementos de, al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los

salarios brutos mensuales de todo el personal militar en actividad para los años

2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente; guarismos que, sumados de

manera acumulada —sin la incidencia que puedan tener en otros elementos

que componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a la

fecha un aumento del 140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de

junio de 2005.

.

7°) Que el art. 54 de la ley 19.101 establece que

cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista

carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto "sueldo",

determinado por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el "sueldo"

correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto

general de la Nación. Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece que

cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de

su pase a situación de retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el cien

por...

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