Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Diciembre de 2016, expediente CNT 001358/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 1.358/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50319 CAUSA Nº 1.358/2014- SALA

VII- JUZGADO Nº 66 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “C.C.A.C./ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TARBAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I-Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda entablada, recurren ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 226/236 (ACTOR) y fs.240/246 (DEMANDADA), recibiendo réplica de las contrarias a fs. 247/248 y fs.250/256, respectivamente.

Asimismo hay recurso de la perito médica psiquiátrica y de la representación letrada de la parte actora, por sí, porque estiman exiguos los honorarios que se les han regulado (fs.

238 y fs. 236).

Por último, la parte demandada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes porque los aprecia elevados (fs. 245 vta./246).

II- Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré en primer lugar el disenso de la parte demandada quien se agravia porque la sentencia de grado, teniendo en cuenta el informe presentado por el perito médico de autos, determinó que el actor presenta incapacidad física relacionada con el accidente denunciado.

Adelanto, no le asiste razón al apelante.

En efecto, el perito médico designado de oficio en la causa señala que el actor padece lumbalgia pos traumática, hombro doloso y traumatismo de muñeca.

En este sentido, el profesional actuante concluye “… el actor presenta incapacidad física parcial y permanente del 5% de la T.O. debido a una limitación funcional de la columna lumbar- sacra y que guardaría relación con el accidente de auto.” (fs. 116/118).

Este dictamen tiene el debido sustento científico en las consideraciones médico legales que expone y correlato en las constancias de la causa, por lo que habré de otorgarle eficacia probatoria, atento los principios técnicos y adecuado sustento científico en que se funda, la idoneidad y especialidad del profesional actuante, que no solo mereció

impugnaciones de la parte demandada en su debido tiempo y forma.

En consecuencia, no existe en la causa elemento alguno que permita apartarme de lo resuelto en origen y las argumentaciones esgrimidas en la presentación en examen tampoco resultan idóneas al efecto pretendido, pero no señala concretamente qué elementos de juicio de la presente causa habría que evaluar para considerar que el fallo de primera instancia resulta desacertado y tampoco aporta ninguna crítica atendible respecto a la existencia de relación causal entre las lesiones y el Fecha de firma: 29/12/2016 accidente padecido por el actor.

Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20778943#169245393#20161229122940642 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 1.358/2014 A mayor abundamiento, Esta Cámara muchas veces ha entendido que la presencia o ausencia de vinculación causal entre el trabajador y su labor, escapa a la órbita médico legal y es facultad del juez, su determinación, sobre la base de las pruebas que haya acerca de los hechos invocados ya que las apreciaciones del perito médico se basan en un razonamiento lógico-científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos en la causa.

Si bien el J. de la causa puede desechar del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, si por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, en la causa no se aportan fundamentos científicos que posibiliten tal apartamiento ni se advierte insuficiencia o contradicción de ninguna índole.

Así las cosas, cabe tener por aceptado oportunamente el siniestro ocurrido al dependiente en función de lo dispuesto en el art. 6 del decreto 717/96, por lo que mal puede ahora negar la relación causal de las secuelas detectadas con el mismo, sobre todo teniendo en cuenta que omitió toda prueba a los efectos de determinar la naturaleza inculpable de la afección padecida.

Sin perjuicio de ello, la relación causal entre las afecciones denunciadas por el demandante y el accidente de autos, se encuentra adecuadamente corroborada en función de lo que surge del informe pericial médico rendido en la causa (fs. 116/118), que no mereciera impugnación en la etapa procesal oportuna por parte de la aseguradora, y fuera solamente reputado de subjetivo en el recurso en análisis, sin brindar mayores argumentos que permitan descartar la veracidad de los dichos del perito actuante.

En suma, no se advierte razón alguna para modificar lo decidido en origen. Propongo confirmar el fallo en este punto.

III- A continuación, ambas partes se agravian por el porcentaje de incapacidad determinado en grado y los factores de ponderación aplicados.

Asimismo, la demandada se queja porque la perito psiquiatra de oficio encomendó a la propia actora a que se realizara un psicodiagnóstico para determinar el grado de incapacidad psíquica de la accionante.

Adelanto, que no le asiste razón a ninguna de las partes.

En efecto, las críticas que expresan las recurrentes en esta instancia –vinculadas con las pericias médicas de autos son una reiteración de los cuestionamientos que expusieron en sus presentaciones...

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