Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 25 de Septiembre de 2014, expediente CNT 009431/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. Nº: EXPTE. Nº CNT 9431/2013/CA1 (34174)

JUZGADO Nº: 17 SALA X AUTOS: “CALANDRA HERNAN ROBERTO C/ COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora y ambas codemandadas contra la sentencia dictada a fs. 226/229 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 233/238, 239/242 y 249 mereciendo réplica de la contraria a fs. 252/253, 254, 255/256 y fs. 257.

A fs. 232 y 250 la representación letrada de la parte actora y codemandada Petrobras Argentina S.A. apelan por entender exiguos los emolumentos fijados en la instancia anterior.

II- Para una mejor exposición de los planteos interpuestos, en primer término corresponde tratar la queja opuesta por la parte actora.

Creo útil memorar que mediante comunicación de fecha 2 de julio de 2012 (fs.

13) el actor fue despedido en los siguientes términos: “…Los motivos para la extinción de la relación laboral radican en: 1) los días 20 y 30 de junio, y 1 y 2 de julio del corriente se Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA ha ausentado nuevamente sin aviso ni justificación alguna, lo que constituye una reiteración de comportamientos anteriores, los cuales fueron debidamente sancionados conforme a las constancias obrantes en su legajo personal, habiéndosele hecho saber que sería sancionado con mayor severidad de persistir con sus incumplimientos, sanciones que se encuentran firmes y consentidas en su totalidad. En la valoración de su conducta se han tenido en consideración los permanentes incumplimientos para con su débito laboral, los que reflejan la notoria desidia y negligencia en el cumplimiento de las obligaciones… (sic)”.

Sobre la base de la causal aducida en sustento del despido e impuesto de los elementos de juicio existentes en las actuaciones como así también del contenido de los agravios de la parte actora, anticipo que la presentación recursiva permite rever la decisión de la juez que me ha precedido.

En efecto, la motivación dada en apoyo del acto rescisorio impone el análisis acerca de la presencia o no de injuria con los alcances que requiere el art. 242 de la L.C.T.

desde la óptica de un criterio cuantitativo con base en la reiteración de ciertos incumplimientos contractuales, los cuales dieron lugar a sanciones disciplinarias resueltas por la empleadora, con la imperiosa necesidad de verificar la presencia de un nuevo incumplimiento contemporáneo al acto extintivo que haga eclosión como para rescindir el contrato como medida proporcionada a las inobservancias contractuales al resultar, de ese modo, una imposibilidad de proseguir con la relación laboral (arg. art. 242 L.C.T.).

Si bien se comprobaron los antecedentes disciplinarios en que incurrió el trabajador (cuyo reconocimiento surge de fs. 139), lo cierto es que dichos apercibimientos Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X (que obedecieron a faltas menores ya sancionadas) datan de más de un año de producido el distracto, por lo que no pueden ser consideradas ahora como agravantes de una nueva falta que pudiera haber incurrido el trabajador.

A ello cabe agregar que, si bien el actor no demostró la oportuna entrega de los certificados médicos cuyos originales obran agregados en la causa (ver fs. 21/22) de las prueba producidas en autos (ver fs. 152, 159 y 188) se desprende que efectivamente en los días de ausencias que se le imputan al trabajador se encontraba en reposo por prescripción médica.

A mayor abundamiento, si bien el deponente de fs. 183 propuesto por la demandada no resultaría suficiente para acreditar que el actor efectuó la comunicación telefónica a su empleador a la que hiciera referencia en la comunicación emitida el día 4/7/12 y que luce a fs. 14, de sus dichos se desprende que en el ambiente laboral se había tomado conocimiento que el trabajador manifestaba tener un problema de salud, por lo que en virtud del principio de buena fe, debió la accionada al menos intimar a su dependiente a justificar las ausencias antes de decidir sin más la ruptura de la relación laboral. Por las razones expuestas considero que la decisión del empleador resultó apresurada y por ende carente de justificación para provocar la desvinculación del dependiente sin obligación de indemnizar (conf. art. 242 L.C.T.).

De compartir mi voto, sugiero revocar lo decidido en grado y, consecuentemente, hacer lugar a la acción que persigue el cobro de las indemnizaciones previstas por la L.C.T.

Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

III- Cuestiona también el actor la decisión de grado que desestimó la acción interpuesta contra la codemandada Petrobras Argentina S.A. en los términos del art. 30 de la L.C.T.

Anticipo que el recurso tendrá favorable recepción por entender aplicable la solidaridad que prevé el art. 30 de la L.C.T., tal como así lo ha decidido esta sala en anterior ocasión (con mi...

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