Sentencia nº AyS 1989-III-310 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Septiembre de 1989, expediente C 39134

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteNegri - Mercader - San Martín - Laborde - Cavagna Martínez - Rodríguez Villar - Salas
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -12- de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el A-cuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., S.M., L., C.M., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.134, "C., H.D. contra Liga Marplatense de Fútbol. Juicio sumarísimo".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la acción y condenó a la demandada, Liga Marplatense de Fútbol, a disponer la cancelación de la inscripción que registra del menor H.D.C. como jugador amateur.

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- departamental revocó dicha decisión, rechazando la demanda interpuesta.

Se interpuso por la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el que desestimado por la alzada fue declarado mal denegado al resolverse la queja deducida.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Para arribar a la decisión que se cuestiona la alzada hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y que no fuera considerada expresamente en el fallo de la anterior instancia, sosteniendo que:

    1. debió integrar la relación procesal el club que contaba en sus filas al jugador;

    2. dicho club es una institución independiente de la liga;

    3. es éste quien está habilitado para conferir la libertad de acción pretendida;

    4. la liga no es parte en el conflicto jugador-institución; el que no estaba resuelto al promoverse la acción.

    Agregó además el fallo que no se advertía un ataque a los derechos fundamentales ni "manifiestamente ilegítima" ni con "arbitrariedad manifiesta" porque la demandada se había ajustado a los reglamentos que la regían.

  2. El recurso debe prosperar.

    En primer lugar y como bien lo destaca el señor P. General, lo que aquí está en juego es la garantía, que una norma suprema -como es la Constitución- otorga a todos los habitantes y es el derecho a trabajar (conf. art. 14, Const.nac.).

    Y ello es así, por cuanto frente al hecho...

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