Sentencia de Sala B, 10 de Julio de 2015, expediente FRO 093008866/2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 10 de julio de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 93008866/2012 “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/

Instituto “Nuestra Señora de la Misericordia” s/ Ejecución Fiscal”, (del Juzgado Federal nº 1 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia N° 2219/12 que rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, inhabilidad de título, prescripción y los planteos de falta de agotamiento del trámite administrativo y de inconstitucionalidad opuestos por esa parte y en consecuencia mandó llevar adelante la ejecución del crédito reclamado con más sus intereses; con costas a la vencida (art. 558 del C.P.C.C.N) (fs. 121/123/vta.).

Concedido el recurso (fs. 127), la apelante lo fundó (fs.

128/131/vta), se ordenó correr traslado a la contraria (fs. 132) y atento el tiempo transcurrido sin que ésta lo conteste se elevaron los autos (fs. 139). Recibidos en esta S. “B” (fs. 140), mediante Resolución nº 503/13 se admitió la inhibición solicitada por el vocal Dr. J.G.T. (fs. 144), quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada de que el juez a-quo haya sostenido que “…En relación a la inhabilidad de título…esta excepción solo procede en caso de existencia de vicios extrínsecos en el título que se presente a ejecutar, cosa que no ocurre en los presentes…”.

    Sin embargo, agregó, dicho principio cede en el caso de autos pues conforme ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta o porque no es exigible.

    La conclusión del a-quo, dijo, incurre en una gravísima apreciación del asunto en desmedro de la doctrina emanada de la Corte Nacional.

    Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE C.M. que de las actuaciones previas traídas por la actora, surge que el Instituto propiedad de la demandada cumple con la normativa legal al efectuar descuentos y aportes al personal histórico. En las actas, agregó, se observa además que la ejecutante efectúa una liquidación de oficio involucrando a todos los docentes sin distinción de fechas de ingreso ni situación de revista, aun cuando se disponía de la totalidad de la documentación para así discriminarlo y dar cumplimiento a la Ley 24.049.

    Destacó que las actuaciones previas de la Caja, no guardan relación lógica con la determinación de deuda pues se pretende incluir la totalidad del personal sin discriminación alguna de la situación de cada uno. Ello, agregó, no permite considerar finiquitado un pretenso procedimiento administrativo previo ni sostener seriamente que la deuda ejecutada exista.

    Manifestó que el hecho de que la Caja no haya discriminado la situación de revista de cada docente en la provincia de Buenos Aires, conlleva a la determinación de cifras globales que hacen imposible el ejercicio razonable del derecho de defensa, mucho más, dijo, si en los certificados de deuda no se menciona como fundamento de éstos la totalidad de las resoluciones de la Caja que hacen a la cuestión. De esta manera, dijo, no pueden tenerse por configurados procedimientos administrativos previos, pues en rigor de verdad no pudieron existir y mucho menos, agregó, puede pensarse que la deuda reclamada efectivamente exista.

    Señaló que los certificados de deuda no mencionan norma alguna por la cual la Caja Complementaria pretende ejecutar aportes por la totalidad del personal docente sin discriminación de aquellos transferidos o no. Citó

    jurisprudencia en su apoyo.

    En cuanto...

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