Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 30 de Junio de 2015, expediente CIV 020095/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 20095/2015. LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART S.A. c/CIVILMENTE RESPONSABLE DEL HECHO OCURRIDO EL 09/04/2013 s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION (ART. 3986 C.C).

Buenos Aires, de junio de 2015.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

En la providencia de fs.5, luego de tener por promovida la presente demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción, el juez de grado intimó a la actora para que, en el plazo de cinco días, diera estricto cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción incoada, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 24.573.

Contra tal decisión, mantenida a fs.11, alza la actora sus quejas a fs.6/10.

En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, hemos sostenido con anterioridad que el artículo 3986 del Código Civil sienta el principio según el cual, la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho. De ahí que la demanda interruptiva a que alude dicho precepto no debe entenderse en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho (esta Sala “J”, autos “QBE A.R.T S.A c/Civilmente responsable hecho ocurrido el 7/05/09 s/Interrupción de prescripción”, R.583.615, del 22/11/2011).

En efecto, ya se ha abandonado en la doctrina y en la jurisprudencia la tesis sobre que en la comprensión del artículo 3986 la causal de interrupción la configura una demanda formal, pues si la condición única para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o la inacción del acreedor, basta para interrumpirla una Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J manifestación de voluntad suficiente para desvirtuar la presunción de abandono de su derecho inducida de ese silencio o inacción, y esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda contra el deudor, entendida en sentido técnico procesal, como por cualquier acto judicial que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (conf. A., J.H., “Interrupción de la prescripción de la acción civil de indemnización de daños por la acción criminal”, en LL.130-479; L...

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