Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente L. 113901

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 113.901, "C.O. , J.M. contra 'Provincia A.R.T.' y otro. Accidente - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 del Departamento Judicial La Plata acogió la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 785/794 vta.).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por la representación asumida de "Provincia A.R.T. S.A.", interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 808/817 vta.), concedido a fs. 818 por el tribunal de grado.

Dictada la providencia de autos (fs. 829) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por J.M.C.O. contra "Provincia A.R.T. S.A.", por la que pretendía -con fundamento en la ley especial- el cobro de diferencias en la indemnización por la incapacidad laborativa derivada del accidente in itinere que protagonizó el día 12 de mayo de 2002.

    Para así decidir, el órgano judicial de grado analizó en el veredicto las conclusiones alcanzadas en los informes periciales médico (fs. 754/757) y psiquiátrico (fs. 762/764 vta.) agregados a la causa, y juzgó acreditado que el accionante, como consecuencia directa del mencionado infortunio, padece distintos tipos de afecciones neurológicas ("hemiparesia facio braquio crural derecha, hemianopsia derecha") y desorden mental orgánico post traumático grado III, que le provocan una incapacidad del 60% y del 40% de la total obrera respectivamente (fs. 785 vta./786 vta.).

    Sentado ello, y en lo que interesa destacar por ser materia de agravio, declaró la inconstitucionalidad del art. 15, ap. 2, de la ley 24.557 por considerar que el mecanismo de pago mensual de la prestación allí establecida, al impedirle al actor la posibilidad de "disponer del capital reparatorio a fin de utilizarlo en cualquier tipo de inversión directa y familiar, resulta atentatorio del derecho de propiedad, desvirtuando la finalidad perseguida por la ley y preceptos de jerarquía constitucional como los contenidos en los arts. 14 bis y 17" de la Constitución nacional (fs. 791 vta.).

    En consecuencia, dispuso que el crédito debido al promotor del juicio -en concepto de prestación por incapacidad laboral permanente total de carácter definitivo- debía abonarse en un único pago y junto con la compensación dineraria adicional establecida en el art. 11, ap. 4 "b" de la ley 24.557 del mismo cuerpo legal (fs. cit.).

    Finalmente, ordenó aplicar al capital de condena intereses a "la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos de documentos, de conformidad con lo establecido por el art. 6 de la Resolución 287/01" de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (fs. 792 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la C.N.); y de la doctrina legal que identifica.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, impugna lo decidido por el a quo en punto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 15, ap. 2 de la ley 24.557 y, en ese orden, le reprocha haber malinterpretado la doctrina legal sobre el tópico. Señala que en el caso no se verifican los extremos fácticos que llevaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a esta Corte a descalificar la validez supralegal de la modalidad de pago que establece dicha norma, en los precedentes "M." y "F." respectivamente (v. fs. 810 vta./812).

    2. En segundo término, objeta aquel tramo del pronunciamiento por el que se condenó a "Provincia A.R.T. S.A." al pago de la compensación dineraria adicional prevista en el art. 11 inc. 4 "b" de la ley 24.557.

      Sostiene que dicha prestación fue establecida con el objeto de complementar la renta periódica prevista en el art. 15 del mencionado cuerpo normativo y, por lo tanto, al declararse su inconstitucionalidad, aquella no debe abonarse (fs. 812/813 vta.).

    3. a. Por último, controvierte la tasa de interés que ordenó aplicar el sentenciante al capital de condena.

      Asevera que la Resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (texto según Resolución 287/01), resulta inaplicable al caso (fs. 814). Funda su postulación en que su dictado se justifica en el marco del procedimiento administrativo previsto por la ley 24.557 para el pago de las prestaciones dinerarias allí contempladas, así como en el contexto de lo dispuesto por las resoluciones 104/98; 24.852 y 24.808/96 (fs. 814 y vta.).

      Aduce que resulta absurda la aplicación de una tasa de interés establecida para regir en el ámbito de un trámite de naturaleza administrativa que el tribunal de grado ha juzgado inconstitucional (fs. 815).

      Alega que la "judicialización" del conflicto obsta a la actuación de la resolución de marras (fs. cit.).

      b. También indica que el juzgador, al disponer que "los intereses deben liquidarse desde la fecha de los pagos parciales que se le efectuaran al actor en sede administrativa", ha efectuado una aplicación arbitraria de la Resolución 414/99 (fs. 815 y vta.).

      c. Luego, plantea que en el caso no se verifican los presupuestos que tornarían aplicable esta normativa, porque la aseguradora no incurrió en mora en el pago de las prestaciones dinerarias (fs. 815 vta./816).

    4. Finalmente, solicita la aplicación de la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a la doctrina legal sentada en las causas L. 94.446, "G." y C. 101.774, "P." (ambas sents. del 21-X-2009; fs. 816 vta.).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En primer lugar considero necesario precisar que el recurso extraordinario bajo examen ha sido deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en representación de "Provincia A.R.T. S.A." (aseguradora de riesgos a la que aquél se encontraba afiliado al momento del siniestro laboral).

      Ello así, con arreglo a lo que prescribe el decreto provincial 3858/2007 (B.O. del 18-I-2008) y el "Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación N° 46.864 y de Administración del Autoseguro entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T. S.A." (ratificado por el reglamento citado y anexado al mismo, conf. art. 1, decreto 3858/2007), cuya cláusula décimo segunda establece que -a partir de que los organismos competentes habiliten la adhesión al régimen de autoseguro formulada por el Estado provincial mediante el mentado decreto- "LA PROVINCIA, a través de Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, asumirá la representación judicial de aquellos juicios en los que PROVART haya sido o fuera demandada, codemandada o citada en garantía respecto de los siniestros padecidos por trabajadores de LA PROVINCIA con fecha anterior al 01/01/2007 así como por contingencias ocurridas con fecha anterior a la citada habilitación".

      De lo expuesto se colige que la recurrente se encuentra legitimada para impugnar la condena que el tribunal de grado ha impuesto a "Provincia A.R.T. S.A." (v. sent., fs. 794 y vta.).

    2. Aclarado ello, es dable señalar que no le asiste razón cuando objeta lo decidido por el a quo respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la forma de pago en renta establecida en el art. 15, ap. 2 de la ley 24.557.

      a. Esta Corte tuvo ocasión de analizar la problemática bajo análisis en precedentes identificados como L. 79.722, "F." (sent. del 21-XI-2006 citado por el recurrente) y L. 82.724, "M., N." (sent. del 7-III-2007), en los que presté mi adhesión al voto del doctor N., agregando algunas consideraciones, que en el caso, considero necesario reproducir. También adopté esa tesitura en la causa L. 102.987, "C., L. T. y O." (sent. del 14-XII-2011), en mi adhesión al sufragio del doctor de L..

      En las referidas causas se resolvió convalidar la declaración de inconstitucionalidad de la citada norma legal, por argumentos afines con los que impulsaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para descalificar en el precedente "Milone, J.A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente ley 9688" (sent. del 26-X-2004)-, la modalidad de pago que establece la norma del art. 14. 2. b. del mismo cuerpo legal.

      En efecto, en la causa de referencia, de acuerdo a la relación de hechos efectuada por el Procurador General de la Nación, el allí accionante era un trabajador de 55 años de edad que padecía una incapacidad laboral parcial y definitiva del 65% y que, en virtud de lo dispuesto en el mencionado art. 14 inc. "b", sería acreedor de una indemnización cancelable en forma de renta mensual, cuyo monto era menor al 50% de su salario bruto.

      Para ratificar la declaración de inconstitucionalidad que ya se venía decidiendo en las sucesivas instancias, la Corte federal apontocó ese parecer fundamentalmente en tres corredores argumentales:

      i. Por un lado puso su atención en los propios objetivos trazados al sancionarse la ley 24.557, para señalar la contradicción entre esos propósitos enunciados y la realidad que se deriva de percibir una prestación mensual que resulta para el damnificado insuficiente. Ello, en el sentir de ese cuerpo judicial importa en el caso que: "no se satisfacen los requerimientos de asegurar una condición de labor equitativa, vale decir, justa toda vez que, por su rigor, la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe...

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