Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Febrero de 1993, expediente L 48685

PonenteJuez PISANO (OP)
PresidenteRodriguez Villar - Salas - Laborde - Mercader - Pisano - Negri - Ghione - San Martín - Vivanco
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 9 de febrero de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., S., L., M., P., N., G., S.M., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 48.685, "C., N.E. contra Expreso Esteban Echeverría S.A. ley 9688".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la demanda e impuso las costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

I.S. el apelante que la decisión del tribunal a quo es absurda desde que tuvo por acreditada que: a) existió relación de concausalidad entre la incapacidad y las tareas de conductor desempeñadas por el actor; b) cuantificó la minusvalía en un 25% de la total obrera; y c) dispuso la actualización de la deuda hasta el efectivo pago. Denuncia violación de los arts. 44 inc. "e" del dec. ley 7718/71; 163 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 7 y 8 de la ley 23.928.

  1. El recurso prospera en forma parcial.

    1. El primer agravio debe ser rechazado habida cuenta que sólo expone el apelante su opinión personal y distinta a la del juzgador respecto a la valoración de la prueba de testigos y pericial médica, repitiendo argumentos ya expuestos en la instancia de grado, lo que resulta ineficaz a fin de demostrar el absurdo que invoca (conf. doct. causas L. 40.085, sent. del 7II89; L. 40.564, sent. del 22XI88; L. 45.765, sent. del 23VII91).

    Asiste en cambio razón al apelante en el agravio expuesto ut supra punto b).

    Si bien es cierto que constituye una cuestión de hecho determinar el grado de incapacidad que padece el accionante teniendo los jueces de grado amplias facultades para apreciar y seleccionar la prueba producida a su respecto, pudiendo en tal valoración apartarse de la prueba pericial médica desde que el dictamen no es vinculante, no es menos cierto que una decisión distinta a la establecida por el perito que quiera adoptar el juzgador debe estar científicamente fundada.

    En el caso el tribunal...

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