Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2013, expediente 13.472/2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte Nº 13.472/2010 “C., D.D. C/ Consolidar AFJP S.A. S/ Despido” –Jdo. 64

SENTENCIA N. 93621 CAUSA N. 13.472/2010. “CACERES, DEBORA

DANIELA C/ CONSOLIDAR AFJP S.A. S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 64.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/06/2013 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alzan la parte actora y Consolidar AFJP S.A., a tenor de los memoriales que lucen a fs. 180/181 y 183/185,

    respectivamente, la primera con réplica del demandado a fs.

    190/191.

    La Sra. Juez de anterior grado, consideró

    que la actora probó las tareas de coordinadora responsable del sector beneficios, razón por la cual hizo lugar a las diferencias de los rubros indemnizatorios, por la incorrecta USO OFICIAL

    categoría.

    Asimismo, rechazó el bonus, por tener una frecuencia de pago distinta a la mensual para el cálculo del art. 245 LCT.

  2. La parte demandante, se agravia por el rechazo del bonus para el cálculo de la indemnización por despido. Considera que los testigos ofrecidos por la misma,

    probaron la habitualidad de la percepción, y el cumplimiento de objetivos de producción durante el período reclamado.

    Asimismo, se queja porque la juez de anterior grado omitió tratar el reclamo del art. 1 ley 25.323. Argumenta que debe hacerse lugar al incremento,

    debido a la deficiente registración. A su vez, solicita que se incluyan las diferencias salariales por la categoría de coordinadora.

  3. Consolidar AFJP S.A., por su parte,

    se queja porque la Sra. Juez concluyó que la categoría de la actora era la de “Coordinadora”. Por ello, cuestiona las diferencias en la liquidación final.

    Entiende que no resulta procedente la indemnización contemplada en el art. 2 de la ley 25.323.

    Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa,

    que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    En el escrito de inicio (ver fs. 6/11),

    la actora manifestó que ingresó a trabajar el 13/08/2001,

    desempeñando tareas de análisis de expedientes previsionales y verificación de servicios para su remisión a la ANSES.

    Destacó que durante los dos últimos años, pasó a realizar las 1

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    tareas de coordinadora, sin reconocimiento formal ni remuneratorio. Aclaró que las mismas, consistían en coordinar y controlar el grupo de Gestores de Beneficios. Consideró que la diferencia de categoría debida, era de $ 1.000, con más su incidencia por SAC.

    Asimismo, refirió que en el último semestre de la relación laboral, la demandada arbitraria e improcedentemente, omitió abonar el concepto del “bonus semestral”, que era abonado en forma habitual por Consolidar AFJP S.A.

    Por último, destacó que el día 9 de diciembre de 2008, es despedida sin causa. De la lectura de la demanda se desprende, que le abonó la suma de $ 58.438,20,

    reclamando así diferencias indemnizatorias por la incidencia de las porciones salariales debidas. También demanda el art.

    1 de la multa de la ley 25.323, puesto que la accionada omitió la debida registración.

    Por su parte, Consolidar AFJP S.A.,

    contestó la acción a fs. 27/32, afirmando que en agosto de 2001, incorporó a la actora para realizar tareas de gestora de beneficios, y cumplía funciones administrativas, y que la misma se encontraba correctamente registrada. Reconoció que debió despedir sin causa a la actora el 9/12/2008, a raíz de USO OFICIAL

    la sanción de la ley 26.425, que dispuso el cese del sistema de capitalización y la transferencia de los fondos a la ANSES. Negó que la Sra. C. hubiera efectuado tareas de coordinadora.

  4. Por razones de mejor orden metodológico, trataré en primer lugar la apelación de la parte demandada.

    Así planteadas las cosas, corresponde analizar la prueba producida en autos.

    De la testimonial rendida, surge que a propuestas de la parte actora, declararon los testigos TAKAHASHI, NOGUES y MELIJ de JUREVICIUS.

    A fs. 95/98, declaró la Sra. M.V.T.. De su relato se desprende, que conoció a la actora por ser compañera de trabajo. Destacó que el cargo real de la actora era coordinadora (este subrayado, y los siguientes, me pertenecen). Aclaró que lo conoce, porque la dicente mantenía reuniones con la misma, a fin de tomar decisiones y relevar la tarea de los gestores. Asimismo,

    agregó que debían armar los procedimientos, y los circuitos correspondientes al sector de beneficios.

    Sostuvo la testigo, que la actora “efectuó reclamo verbal frente a su jefe gerente, que era M.P.A.… le reclamaba el sueldo y la formalización de la categoría real por las funciones que estaba ejerciendo”.

    Detalló las tareas que debía realizar un gestor de beneficio, y cuáles eran las de un coordinador. Con relación a esto último, informó que “evacuaba dudas de los gestores, relevaba inconvenientes de todo tipo, ya sea 2

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    previsionales netamente, o de sistemas operativos, y las trasladaba al gerente o se reunía con la gente de sistemas o de estructuras para buscar las soluciones correspondientes”.

    Aclaró a su vez las tareas de coordinadora, que le vio hacer a la actora: “enviarle correctamente por sistema la información a la...

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