Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Abril de 2011, expediente 25.916/08

Fecha de Resolución20 de Abril de 2011

25.916/2008

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TS07D43507

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43507

CAUSA Nº 25.916/08 - SALA VII - JUZGADO Nº17

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2011, para dictar sentencia en estos autos: “C., G.A. c/ B.S., B.A.S., B.M. y C.G.S.S. de Hecho y otros s/ Despido”

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I- En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra B.S., B.A.S.,

B.M. y C.G.S.S. de Hecho y contra Argall S.R.L., para quienes dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

Señala que ingresó a trabajar el 28/10/04,

desempeñándose como “operario calificado – empaquetador”.

Sorpresivamente el 28/06/08 la demandada le notificó

su despido, debido a la disminución de trabajo no imputable al giro comercial.

Detalla que en la relación laboral la demandada ha incurrido en reiteradas irregularidades, ya que el horario cumplido por él, excedía la jornada laboral dispuesta por la normativa, pero ello, no era retribuido por su empleadora,

denuncia también, que no estaba bien categorizado.

Viene a reclamar indemnización por despido injustificado, diferencias salariales no prescriptas y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

Contestan demanda A.S.B. (fs.

26/28), M.E.B.C. (fs. 29/31), G.S.C. (fs. 32/34) y S.B. (fs. 42/45), niegan todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio,

salvo los expresamente reconocidos.

Dan su versión de los mismos y afirman que conforman una sociedad de hecho y que la jornada se extendía de lunes a viernes de 20 a 4 hs.

A fs. 59/77 realiza una pormenorizada negativa, y arguye que resulta inaplicable al presente caso lo dispuesto por el art. 30 de la L.C.T..

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.

409/413, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la “a quo” decide en sentido favorable a las principales pretensiones del actor.

Hay apelación de la parte actora (fs. 414/415), de la demandada Argall S.R.L. (fs. 422/427) de la co demandada (fs.

429/430) y del perito contador (fs. 417) quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico,

trataré en primer término la apelación planteada por la demandada Argall S.R.L..

Deseo recordar, antes de abocarme al planteo de la recurrente, que llega firme a esta instancia que el trabajador prestó tareas para los codemandados, y que el despido por ellos dispuesto ha sido injustificado.

En cuanto al agravio de la quejosa, esta aduce que no resulta aplicable en este caso, lo dispuesto por el art. 30 de 25.916/2008

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la L.C.T., y que por lo tanto no corresponde ser condenada en forma solidaria en la presente contienda.

Adelanto que su pretensión no ha de tener favorable acogida.

Ello de este modo, ya que de las testimoniales obrantes en la causa puede inferirse que la demandada Argall S.R.L. se beneficiaba de las tareas realizadas por el trabajador,

y que su desempeño no era otro que el que hace al giro normal de la empresa. Veamos:

Son contestes los testigos C.G. (fs. 211)

Motrenegro (fs. 265), R. (fs. 278), Murisasco (fs. 279) y S. (fs. 277), al indicar que el trabajador desarrollaba sus labores en el establecimiento de Argall S.R.L. y que sus tareas consistían en envasar, empaquetar y seleccionar la mercadería, que luego se exportaba.

Sentado ello, cabe señalar respecto de las disquisiciones relativas a la aplicabilidad del art. 30 de la LCT,

que el primer apartado se refiere a quienes ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación, habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, y dice que deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

Hasta allí se marca, por parte del legislador, el ámbito de aplicación territorial y personal de la norma, y, por tanto, corresponde desentrañar, el verdadero alcance de la cuestión planteada.

Y en ese andarivel, es bueno tener presente que no estamos en presencia de una posibilidad de fraude por la interposición de seudoempleadores u hombres de paja, ya que ese supuestos se encuentra contemplado en el artículo 29 de la ley.

En este caso, se encara la responsabilidad como “respuesta” que debe dar el empresario que ceda total o parcialmente a otro al explotación a su nombre, contrate o subcontrate, por los daños contractuales o extracontractuales, que puedan producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad.

Existe una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.

No nos encontramos en el caso, ante una situación ilícita, sino por el contrario ante un accionar lícito que exige a quien se beneficia con el accionar de otro, que responda por los riesgos que originen daños y que se le impone asumir.

En esa tesitura, es del caso recordar que la empresa, como organización piramidal y jerárquica, que organiza instrumentalmente medios personales, materiales e inmateriales,

ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, está facultada para llevar adelante su proceso productivo de manera concentrada, o encarando un proceso de fragmentación del mismo.

En este último caso, existe una distribución de funciones propias, es decir que son parte de su actividad normal y específica; que no son llevadas a cabo por ella misma, sino por contratistas o subcontratistas que asumen contratos de trabajo,

con dependientes, en los términos del artículo 21 de la LCT.

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Para enfocar el tema con claridad, debe tenerse presente, que existe una relación entre la empresa principal y el contratista; son contratos entre empresas, que se obligan recíprocamente, en los términos de su convenio.

Empero, pareciera que el eje central del asunto,

radica en qué se entiende por “actividad normal y específica propia del establecimiento”.

Lo primero que hay que comprender es que estamos en presencia de un supuesto especial de responsabilidad, no ante un efecto expansivo del contrato de trabajo.

Alguna doctrina minoritaria, ha sostenido que no puede haber acción directa de los empleados de una segunda empresa respecto de la primera, porque las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros, están sujetos a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla. Se basa lo expuesto en el artículo 1195 del Código Civil.-

Sin embargo, aceptar tal posición significaría anular el artículo 30 de la LCT, ya que siempre existe una relación contractual comercial entre dos empresas cuando se ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o la explotación habilitado a su nombre; se contrate o se subcontrate.

Esa relación de cesión, contratación o subcontratación, produce efecto entre esas dos empresas, en la medida de su intercambio comercial y se referirá, sin dudas a esa contratación, cesión o subcontratación. La imposición de solidaridad a los efectos de los incumplimientos de los cedentes,

contratistas o subcontratistas, no emerge del contrato comercial citado, sino de un tipo de responsabilidad, ajeno a ese contrato,

cuya causa no es contractual, sino legal y que encuentra su fuente en el artículo 30 de la LCT.-

Ese es el motivo por el cual la responsabilidad del cedente y del cesionario simultáneamente, como marca la LCT, no encuentra obstáculo alguno, nunca en el artículo 1195 del CC. Este último refiere a una cuestión contractual ajena al Derecho del Trabajo, que no impide la vigencia de la solidaridad que marca la ley especial y protectoria.

Si bien es cierto que los contratos sólo producen efectos entre las partes, nada impide que, como en este caso, el legislador imponga la solidaridad pasiva de ambos (cedente y cesionario), frente a incumplimientos que perjudican a terceros;

sobre todo, si ese tercero, tal como dijo el año pasado la CSJN,

es un sujeto especialmente protegido, y esa tutela especial,

emerge de una ley de orden público.

De tal forma, la relación del contratante y el contratista, no produce efectos, por lo expuesto, con respecto al trabajador; y tampoco la relación o contrato de trabajo habido entre el contratista el empresario principal empece a la responsabilidad solidaria que impone la ley, y que no debe confundirse con un efecto contractual.

Dejada de lado entonces la hipótesis, de que el artículo 30 de la LCT, pueda encontrar obstáculo alguno en la norma de referencia, es del caso analizar el debido funcionamiento del instituto.

Lo expuesto, no significa responsabilizar a la empresa cedente de deudas de cualquier naturaleza que pueda contraer el cedido, sino que la ley se refiere exclusivamente a las deudas laborales, las cuales, son, obviamente, consecuencia 25.916/2008

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del incumplimiento de obligaciones que impone el propio articulo 30, ya que sus párrafos siguientes, señalan, sin ambages, las exigencias que el cedente debe tener para con el cedido, en el ejercicio de un control que la norma le impone, justamente, bajo apercibimiento de solidaridad, a los efectos de la satisfacción de los derechos involucrados.

Esta concepción ha llevado a la doctrina, a ser bastante poco vacilante en la delimitación del territorio del artículo 30.

Para F.M., la actividad normal y específica es la que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario (por ejemplo fabricación de cubiertas en una fábrica de cubiertas), como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada...

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