Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 9 de Septiembre de 2011, expediente 12.716

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2011

Causa Nro. 12.716 –Sala IV–

Cámara Nacional de Casación Penal C.N.C.P “CACCIAVILLANI,

E.E. s/ recurso de casación”

REGISTRO Nro. 15.552.4

N.A.P.

Secretaria de Cámara la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., los doctores A.M.D.O. y M.G.P. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora N.A.P., a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 551/579 vta., de la presente causa N.. 12.716 del registro de esta Sala, caratulada:

CACCIAVILLANI, E.E. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Río Gallegos,

    provincia de Santa Cruz, en la causa N° 07/09 de su registro interno,

    resolvió, en lo que aquí interesa, con fecha 19 de mayo de 2010, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 31 ese mismo mes y año: “1) NO

    HACER LUGAR A LAS NULIDADES planteadas por la defensa técnica del acusado (…). 2) CONDENAR a E.E.C., (…) a la pena de SIETE (7) años de prisión (…), multa de pesos cinco mil ($5.000), accesorias legales (art.12) y costas (art. 530, C.P.P.), por resultar autor penalmente responsable de los delitos de “transporte de estupefacientes” (art. 5to. Inc. “c” de la ley 23.737) en concurso real (art.

    55 C.P.) con “tenencia simple de estupefacientes” (art. 14, primer párrafo,

    Ley 23.737)” (fs. 522 y 530/546 vta.).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación la doctora A.P., Defensora Pública Oficial del imputado, que fue concedido por el tribunal a quo (fs.581/581 vta.), mantenido a fs.597, sin adhesión del doctor J.M.R.V. (fs. 596 vta.).

  3. La impugnante encauzó el recurso de casación por la vía de ambas hipótesis previstas por el art. 456 del C.P.P.N. y planteó los siguientes agravios:

    1. Inconstitucionalidad parcial del art. 195 del C.P.P.N..

      En primer lugar, postuló la inconstitucionalidad parcial del art.

      195 del C.P.P.N., pues los hechos juzgados tramitaron sin el requerimiento fiscal de instrucción que dispone el art. 188 de la ley adjetiva, destacando que ello vulnera la regla de ne procedat iudex ex officio. Señaló que en el caso, “el juez de instrucción cumplió la función requirente durante todo el sumario, dando noticia de lo actuado al fiscal que –en actitud expectante-

      observó la actividad investigativa desplegada por el órgano decisor” (fs.

      557 vta.).

    2. Nulidad de la detención e inconstitucionalidad del art. 13,

      inc. b) la ley N° 688 de la Provincia de Santa Cruz.

      En segundo término, planteó la nulidad de la detención por cuanto “la actitud sospechosa que intentó darse como excusa no existió”

      (fs. 562) y remarcó que, en definitiva, A. y Águila que participaron de la detención, no esgrimieron las razones que motivaron tal proceder.

      Por otro lado, afirmó que la detención fue nula pues fue dispuesta en función del art. 13, inc. b) la ley N° 688 de la Provincia de Santa Cruz, cuya inconstitucionalidad plantea.

      Al respecto señaló que en el sub iudice “no sólo no se indicó

      cuál era la necesidad que imponía conocer los antecedentes y medios de vida de C., sino que tampoco se dijeron cuáles eran las circunstancias que justificaban la intromisión en [su] vida” (fs. 564/564

      vta.). En suma, entendió que no se encontraban presentes las especiales circunstancias que, conforme la ley provincial, habilitan al personal policial a detener personas.

      Por último, remarcó que la decisión puesta en crisis resulta arbitraria pues el “a quo” “nada dijo en relación al planteo de inconstitucionalidad que realizó esta parte en relación a la contradicción 2

      Causa Nro. 12.716 –Sala IV–

      Cámara Nacional de Casación Penal C.N.C.P “CACCIAVILLANI,

      E.E. s/ recurso de casación”

      REGISTRO Nro. 15.552.4

      N.A.P.

      Secretaria de Cámara del art. 13, inc. b de la ley provincial 688 con el art. 18 de la Constitución Nacional”(567 vta.).

    3. Nulidad del secuestro del estupefaciente.

      Al respecto, puntualizó que el secuestro de la sustancia prohibida debe ser fulminado con la sanción prevista por el art. 168,

      segundo párrafo, del C.P.P.N. por haberse dispuesto “fuera de los parámetros legales previstos”. Cuestionó la cadena de custodia pues “no fue incorporada a la causa la constancia de recepción de C. de la caja que fuera a buscar y, por ello, no puede saberse –con la certeza que requiere esta etapa del proceso- si efectivamente la caja retirada coincide con la que llegó al Juzgado” (fs. 570).

    4. Nulidad del allanamiento.

      En este tramo del recurso, cuestionó el allanamiento practicado en el domicilio circunstancial del imputado por cuanto la orden de fs. 10

      no contiene ni la más mínima fundamentación y menos aún abunda sobre las razones del ingreso nocturno en la morada, cuando las disposiciones e los arts. 224 y 225 del C.P.P.N. son claras al respecto

      (fs. 572).

    5. Arbitrariedad de la sentencia recurrida.

      En otro orden de ideas, sostuvo que la sentencia impugnada inobservó las exigencias contenidas en los arts. 123 y 404, inc. 2° del C.P.P.N.pues, en primer lugar, ninguna prueba se produjo en torno al elemento subjetivo del delito por el cual resultó condenado el nocente,

      generándose “una duda razonable en cuanto a este aspecto, que conduce ineludiblemente a la absolución” (fs. 575) y, en segundo término, entendió

      que el quantum punitivo impuesto es arbitrario por vulnerar el principio de proporcionalidad (fs. 575 vta./576).

    6. Vulneración de la garantía de imparcialidad.

      Por último, en los términos previstos por el art. 456, inc. 1 del 3

      C.P.P.N., señaló que en el caso, el “a quo” no observó la garantía de imparcialidad por cuanto “ya había tomado partido por una postura contraria a la de la defensa, a tal punto que lo llevó a afirmar que la defensa no había conmovido su convicción” (fs. 574) y consecuentemente,

      con invocación del precedente “M.” de nuestro más Alto Tribunal,

      peticionó la absolución de su pupilo.

      Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en el término de oficina previsto por los arts. 465,

    primer párrafo, y 466 del C.P.P.N. el doctor J.C.S. (h),

    Defensor Público Oficial ante esta Cámara, adhirió en lo sustancial a los agravios deducidos por su colega en la anterior instancia (fs. 606/612), por lo que propició la favorable acogida del recurso interpuesto, mientras que el doctor R.O.P., F. General en esta instancia, lo hizo en sentido contrario (599/605).

  5. Que superada dicha etapa, celebrada la audiencia prevista por el arts. 468 del C.P.P.N. de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo:

    doctores A.M.D.O., G.H. y M.G.P..

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

    Causa Nro. 12.716 –Sala IV–

    Cámara Nacional de Casación Penal C.N.C.P “CACCIAVILLANI,

    E.E. s/ recurso de casación”

    REGISTRO Nro. 15.552.4

    N.A.P.

    Secretaria de Cámara

  7. A fin de comenzar con el estudio de los agravios introducidos por la impugnante, previo a analizar el planteo de inconstitucionalidad del art. 13, inc. b) de la ley 688 de la provincia de Santa Cruz, resulta necesario determinar si la detención del imputado,

    efectivamente obedeció a “circunstancias que la justifiquen”, conforme lo exigido por la norma citada.

    A tales fines, de acuerdo con el acta de fs. 1, la presente causa se originó el día 5 de marzo de 2008 alrededor de las 15 horas, cuando personal policial, en el marco de tareas de control rutinarias, divisó que un taxi estacionaba frente a una empresa de encomiendas, del cual descendió el aquí imputado mientras quedaba a bordo una mujer y, tras un lapso de cinco minutos, retornó al automóvil portando una caja. Los funcionarios policiales destacaron que “desde que el masculino desciende del rodado y hasta su salida del local comercial, tanto él como la persona de sexo femenino,

    denotaban signos de constante alerta hacia su entorno”.

    Acto seguido, los agentes procedieron a identificar a los pasajeros, brindando éstos sus nombres completos y números de D.N.I.. El imputado, por su parte, proporcionó un domicilio en la provincia de Córdoba mientras que la mujer refirió la intersección de dos calles de la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, sitio en el cual se encontraba hospedando transitoriamente. Frente a este panorama, los agentes de seguridad, conforme surge del acta antes referida, concluyeron que “dado que las mism[o]s no son oriund[o]s de esta ciudad y que no se encuentran identificadas por esta policía, asimismo, en razón a que la femenina no supo especificar su domicilio exacto y el masculino no brindó

    domicilio transitorio en esta capital y por demostrar titubeos en sus respuestas; solicitamos la presencia de dos móviles policiales para su traslado a la comisaría seccional primera, [a los] fines pertinentes.”

    Basta lo expuesto para advertir que en el caso no se dan las condiciones previstas en el art. 13, inc. b) de la ley provincial 688 que faculta a la policía a detener a toda persona “de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida en circunstancia que lo justifiquen o cuando se niegue a identificarse” (lo destacado me pertenece).

    Las expresiones “necesidad” y “circunstancias que lo justifiquen” deben ser interpretadas a la luz de la C.N. y la doctrina del más Alto Tribunal en in re APERALTA CANO, M.E. s/infr. Ley 23.737 -...

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