Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Noviembre de 2011, expediente 22.369/10

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99902 SALA II

Expediente Nro.: 22.369/10 (Juzgado Nº 22)

AUTOS: “CABRERA, JUAN CARLOS C/ U.T.H.G.R.A. UNIÓN TRABAJA-

DORES DEL TURISMO HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 17/11/2011 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que re-

chazó la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs.

285/97, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, el perito contador y el letrado de la parte actora apelan los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos,

mientras que la parte actora cuestiona los emolumentos fijados a favor de todos los profesionales intervinientes así como también la imposición de costas.

La parte actora se agravia: por cuanto la senten-

ciante de grado concluyó que el actor no había demostrado haberse desempeñado bajo un vínculo dependiente para la demandada más allá del período por el que figuró re-

gistrado (10/07 al 26/11/09), porque consideró que las actividades que realizó durante los restantes períodos fueron de carácter “institucional” debidas a que integraba la comisión directiva de la entidad gremial demandada, porque atribuyó el carácter de compensación a las sumas percibidas por el trabajador durante el período no registra-

do, que el hecho de que el actor laborara en un bar durante la noche no impide que trabajara para la demandada, porque no se habría tenido en cuenta el período laborado desde julio/06 a octubre/07 –fecha esta última en que se lo registró- y durante el cual no formó parte de la Comisión directiva, por la omisión de analizar el reclamo de di-

ferencias salariales derivadas del convenio colectivo cuya aplicación se pretendió, y porque no se advirtió que el libro de sueldos y jornales habría sido llevado por la de-

mandada en forma correlativa recién desde octubre/08 .

En apoyo de su postura, la apelante sostiene que si bien el actor fue miembro de la comisión directiva de la demandada, ninguna nor-

ma impide que pueda ser a la par empleado del mismo, ni prevé tampoco incompati-

bilidad entre ambas funciones. En suma, critica la valoración de la prueba y sostiene 1 Expte. N.. 25.369/07

Poder Judicial de la Nación que de la misma surge –a su entender- que el actor se desempeñó en el contexto de un vínculo laboral desde su ingreso en el año 1986 hasta su egreso en 1996, así como también desde julio/06 hasta su registro en 10/07, e invoca la presunción del art. 23 de la LCT.

En forma preliminar, se impone puntualizar que el actor denunció haber trabajado para la demandada desde el 01/07/86, cumpliendo labores durante el último lapso del vínculo, como secretario de los Sres. A.P.-

dreira y D.P., S. General y Secretario Adjunto -respectivamente-

de la entidad gremial demandada. Expuso que la relación se desarrolló en dos etapas:

la primera entre julio/86 hasta agosto/96, reintegrándose en julio/06 hasta el despido el 26/11/09, que durante la primera etapa realizó tareas administrativas (venta de bo-

nos, atención telefónica), siendo designado S. de Asistencia social de la Sec-

cional Avellaneda, cumpliendo un horario de 09.00 a 14.00 hs. de lunes a viernes.

Afirmó que al reingresar en 2006 se desempeñó como secretario de los Sres. P.,

USO OFICIAL

abarcando la zona de Avellaneda a Cañuelas, siendo registrado recién en octubre/07 y cumpliendo un horario de 07.00 a 18.00 hs. de lunes a viernes sin que se le abonaran horas extra, percibiendo una remuneración de $2.200. Sostuvo que no se le abonaron los adicionales por antigüedad y presentismo previstos en el CCT 9 del CCT 496/07

cuya aplicación pretendió y que finalmente fue despedido por los reclamos efectuados por tal motivo el 26/11/09, abonándosele en forma insuficiente las indemnizaciones legales por cuanto no se le reconoció la total antigüedad acumulada ni las diferencias devengadas (fs. 6/vta/8).

En su responde, la UTHGRA negó –entre otros ítems- la existencia de un vínculo laboral anterior a octubre/07, que el actor se des-

empeñara como secretario de A. y D.P., que hubiese prestado servi-

cios durante el período 1986-1996, que hubiese reingresado en julio/06, que haya rea-

lizado tareas de venta de bonos y atención telefónica, que hubiese cumplido el horario denunciado en la demanda, que hubiese sido designado S. de Asistencia So-

cial destacando que ese cargo es electivo y no remunerado. Expuso en su defensa que el actor formó parte de la Comisión Ejecutiva en la Seccional Avellaneda de la UTHGRA desempeñando un cargo no rentado, que C. integró la lista Celeste que ganó las elecciones del 17/10/86 y por tanto fue puesto en funciones de vocal de la comisión ejecutiva, hasta la finalización del mandato. Agregó que en las elecciones del 17 y 18/10/89 el actor integró nuevamente la lista Celeste de la seccional A.-

neda que ganó el escrutinio y fue puesto en funciones de Secretario de Asistencia So-

cial, mientras que en las elecciones del 18 y 19/08/93 C. ya no formaba parte de ninguna lista. Así, expuso que al finalizar el mandato de la lista ganadora del año 1989 el actor no concurrió más a la seccional y que mientras sí lo hizo cumplió fun-

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Poder Judicial de la Nación ciones sindicales, mas nunca se desempeñó en relación de dependencia como emplea-

do de la institución, que no tuvo remuneración y si percibió alguna suma fue en cali-

dad de compensación abonada por los afiliados, canalizable por el sindicato, por go-

zar de licencia gremial en la empresa a la que pertenecía y cumplir funciones a favor de los afiliados, sin que ello convierta a la entidad gremial en empleadora. En defini-

tiva, sostuvo que se trató de una relación institucional producto de su cargo y función gremial y que recién en el año 2007, cuando se inauguraron los consultorios médicos del sindicato gastronómico en Lanús, C. solicitó empleo en la seccional e in-

gresó como empleado administrativo, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7.00 a 16.00 y percibiendo un haber mensual de $2.200.

Delimitadas de este modo las posturas asumidas por las partes en el marco del proceso, considero que no resulta de aplicación en la especie –en principio- la presunción que emana del art. 23 de la LCT porque la de-

mandada no reconoció que el actor prestara servicios sino que sostuvo que se desem-

USO OFICIAL

peñó en un cargo gremial electivo en el período 86-93, durante el mandato de la lista que integró, cumpliendo funciones inherentes a tal función. De tal modo, corresponde analizar las probanzas de autos a fin de dilucidar si quedó acreditado que el actor efectuó las labores denunciadas en el inicio (administrativas de venta de bonos y atención telefónica y luego como secretario de A. y D.P., y si las mismas excedían la actividad propia de un integrante de la comisión ejecutiva.

Arriba firme a esta alzada que del libro de Actas acompañado por la demandada surge que, el 17/10/86 resultó ganadora la lista Celeste gris, que por reunión de la Comisión Ejecutiva del 27/10/86 se dio la bienvenida a los integrantes de la lista, que el actor concurrió a las reuniones de la comisión ejecutiva en calidad de vocal titular, que en la reunión posterior a las elecciones del 18/10/89, el actor figura como integrante de la comisión ejecutiva en calidad de Secretario de Asistencia Social.

De la abundante prueba testimonial colectada en la causa se desprende que el testigo R. (fs. 107/111) relató que conoció a C.-

ra a mediados de 1986 cuando se presentó con el S. General de Gastronómi-

cos A.P. en la sección de Avellaneda, en la Municipalidad; que C. y P. tuvieron una reunión con el intendente y que a posteriori se le dio como di-

rectiva al dicente que las tramitaciones que fueran del sindicato por el Sr. P., se admitieran a través de C., quien se había presentado como su secretario. Que el actor llevaba temas sociales y administrativos y el dicente lo derivaba a las distintas áreas del Municipio, que siempre C. representaba al Gremio Gastronómico, que para el entender del testigo (“para mi entender”) el actor era un trabajador del sindica-

to “a directivas del S.. G.”, que el actor concurría esporádicamente, que se lo ha 3 E.. N.. 25.369/07

Poder Judicial de la Nación cruzado a las 7.00 hs. cuando el dicente ingresaba a la Municipalidad, que lo ha reci-

bido al actor superando alrededor de las 18.30 hs., que C. le comentaba que salía a las 18.00 y entonces el testigo esporádicamente lo recibía a las 18.00 ó 18.30 hs.,

que el actor en una primera etapa mantenía reuniones con el testigo alrededor de las 14.30 porque le comentaba que trabajaba hasta las 14.00, que las tareas de C. eran administrativas y sociales y el testigo lo derivaba al área correspondiente para dar solución a la situación que C. llevaba, que en ese período el actor prestaba tareas en la calle O., que en el período 2006/2009 “para mi entender” C. tenía la actividad de dar directivas al personal y al público que concurría al consulto-

rio, que lo sabe porque concurrió personalmente en distintas oportunidades y pudo comprobarlo, que impartía directivas al personal “tanto en lo administrativo como en lo social, estaba a la orden del Sr. D.P. que para mí era el Secretario del Sindicato”, que por comentarios de personal de la Municipalidad sabe que los temas administrativos que llevaba el actor con relación a Uthgra se relacionaban con la sa-

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lud, con temas comunitarios, que el actor iba a representar al sindicato.

El testimonio fue impugnado por la parte de-

mandada a fs. 116/17 afirmando –entre otras cosas- que el la seccional Avellaneda-

Lomas de Zamora de la UTHGRA no...

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